Una medida cautelar dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Formosa ordenó a una prepaga a que provea de una medicación oncológica a la actora y la decisión, apelada por la empresa, fue ratificada por la Cámara Federal de Resistencia, Chaco.
La firma se quejó de que se otorgue la medida pese a que coincidía con la pretensión sustancial y por no cumplirse con los requisitos de procedencia, toda vez que la medicación en cuestión no se encontraba dentro del Programa Médico Obligatorio (PMO).
En tal sentido expuso que “en su carácter de obra social, no es quien incide en la cobertura que debe brindar obligatoriamente a sus beneficiarios, sino que ello surge de las normas de orden público, específicamente del Programa Médico Obligatorio”.
Según indicó en su recurso, la actora tenía una cobertura contratada del 40% para medicamentos ambulatorios y del 100% para internación, sin embargo, la justicia ordenaba la provisión en un 100% del medicamento, pese a la grave crisis que atraviesa el sector salud en el país y, además, cuestionó la existencia del peligro en al demora, dado que la mujer estaba siendo atendida y con medicamentos aprobados seguía el protocolo de su enfermedad.
El caso, conocido como “V. M. L. c/ OSDE – Organización de Servicios Directos Empresarios s/ Inc. de Medida Cautelar”, llegó a la Cámara Federal de Resistencia, donde los jueces Patricia Beatriz García y Enrique Jorge Bosch confirmaron la resolución.
Frente al cuestionamiento sobre la no inclusión del medicamento en el PMO, los camaristas fueron contundentes al destacar que “se ha dicho -refiriendo al PMO- que “éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales” y que “debe ser entendida como un «piso prestacional», por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional”.
“Es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”, sostuvieron los magistrados,
Para los camaristas, si bien las cautelares requieren de verosimilitud del derecho, “no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la dignidad y la salud de las personas”.
De la cause se desprendía que no existían controversias sobre el diagnóstico y afiliación de la actora, sin embargo, frente al cuestionamiento sobre la no inclusión del medicamento en el PMO, los camaristas fueron contundentes al destacar que “se ha dicho -refiriendo al PMO- que “éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales” y que “debe ser entendida como un «piso prestacional», por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional”.
En ese contexto, el hecho de que se este brindado otra medicación aprobada y en protocolo, no era suficiente para “vulnerar el derecho de la requirente a contar con el medicamento prescripto, ante el delicado cuadro de salud que padece”, destacándose en este punto “la relación médico-paciente”, donde el medico cuenta con “amplia libertad para escoger el método, técnica o medicamento que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad”.
Para cerrar, se refirieron a las alegaciones de crisis en el rubro de salud, y recordaron la jurisprudencia de la CSJN en tanto “al referirse al habitual argumento del desequilibrio financiero que produciría el otorgamiento de la cobertura contractual o legalmente requerida. En este sentido el más Alto Tribunal ha sostenido la insuficiencia de la alegación en tanto no se demuestre el desequilibrio”, lo que en el caso no se probó.