20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Otra vez el esfuerzo compartido

La Cámara Civil ordenó que se aplique esa teoría en el caso de un reclamo por el préstamo en dólares para la compra de un inmueble. La deudora abonó de manera pesificada las cuotas luego de la devolución de diciembre de 2001. El tribunal consideró que el criterio que hace cargar con sus secuelas a las dos partes de la relación jurídica se funda en la equidad, principio general del derecho que inspira la totalidad del ordenamiento jurídico. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Hugo Molteni, Jorge Escuti Pizarro y Ana María Luaces, integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Enciso Riveros, Verónica c/ Domínguez, Adriana Leticia s/ reajuste de convenio”, revocaron la sentencia de primera instancia y ordenaron que la deuda saldada a partir de enero de 2002, que la demandada mantenía con la actora (en dólares para la compra de un inmueble), sea recalculada y se fije para su saldo la teoría del esfuerzo compartido.

La sentencia de primera instancia había rechazado la pretensión de la actora para que la deuda sea abonada totalmente en dólares. El reclamo de la actora fue porque luego de la crisis financiera de la devaluación de diciembre de 2001, la demandada pagó las cuotas de manera pesificada.

La actora apeló la resolución y señaló que al recibir los pagos pesificados aclaró que eran “a cuenta del mayor valor que se adeudaba”.

“El fundamento medular de la sentencia desestimatoria, ha quedado desvirtuado mediante los recibos acompañados por la deudora, que demuestran que efectivamente, en las mensualidades recibidas a partir del año 2002, aparentemente en la escribanía donde se había instrumentado el préstamo en dólares, se recibió la cuota en pesos y al valor nominal de lo pactado, pero indicando que esa percepción era A CUENTA de dicha prestación, con lo que no quedó consagrado el efecto cancelatorio del pago y ello posibilita a la acreedora para pretender el reajuste de su crédito en función de la variación que experimentara la moneda objeto del contrato y nuestro peso”, afirmaron los jueces.

Y agregaron que “no corresponde detener el examen en el apuntado efecto cancelatorio del pago, sino que debe examinarse si en verdad la acreedora tiene derecho a percibir una prestación superior al valor nominal que percibiera de la demandada”

En ese marco, la alzada afirmó que el artículo 11 de la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, de enero de 2002, dispuso que “las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio que resulte de la aplicación de dicha cláusula legal” y que “sólo ante supuestos como el de la especie, ambas partes podrán instar procedimientos jurisdiccionales para dirimir sus diferencias”.

Con la posterior sanción de la ley que modificó la 25.561 la alzada “venía sosteniendo por mayoría que si la mora se producía con anterioridad a diciembre de 2001, correspondía la devolución en dólares o su equivalente en moneda de curso legal”.

Así, los jueces consideraron “equitativo” el criterio que, en virtud del “cambio del régimen monetario de la relevancia del que ha padecido el país”, se “hace cargar con sus secuelas a las dos partes de la relación jurídica”. Esto es el esfuerzo compartido. “Esta pauta se funda, asimismo, en la equidad, principio general del derecho que inspira la totalidad del ordenamiento jurídico”, fundamentaron los camaristas.

De esta manera, la cantidad que se adeudaba a enero de 2002 “y que exceda el valor del dólar estadounidense, según su cotización en el mercado libre de cambios, de la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno), deberá ser absorbida por las partes, en un 50% cada una”.

Por su voto, la juez Luaces mantuvo su “postura reiteradamente expresada en cuanto a que cualquiera sea la fecha en que se verificara la mora del deudor, es de aplicación al caso la teoría del esfuerzo compartido”.



dju / dju
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