El Tribunal entendió que si bien le correspondía al Congreso de la Nación “fijar los incrementos mediante las leyes de presupuesto” debía ser considerado que no había cumplido con ello hasta el año 2006, y que “esa omisión había producido, a partir de la crisis del año 2002, un severo deterioroen las condiciones de vida del apelante”
Para llegar a dicha decisión, los jueces realizaron una reseña de los últimos aumentos generados en los haberes jubilatorios. Además ponderaron que los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo en la materia, habían otorgado aumentos, pero no habían subsanado la merma sufrida en los beneficios superiores a $ 1.000. Por ello, entendió la Corte que el aumento resultaba insuficiente para reparar el deterioro en el patrimonio del recurrente.
Así concluyeron que se verificaba en el caso una lesión a la garantía prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que “la prestación no había sido acompañada en el transcurso del tiempo y reforzada a medida que perdía la razonable relación que debía mantener con los ingresos de los trabajadores”.
Por otro lado, el Tribunal ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) que ésta debía ser quien abonara el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación correspondiente, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente del fallo “Spitale”.
Por último, la Corte consideró que contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional. A su vez, contar con una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, permitiría reducir la litigiosidad en esta materia. En tal sentido,el Congreso dictó una ley en la temática pero la Corte explicó al respecto que para el caso debía aplicarse un criterio objetivo (el índice de salarios nivel general) para dar seguridad jurídica a los jubilados.
Así, el Máximo Tribunal resolvió declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 (*), y disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, lo que significa un aumento aproximado del 88% .
Cabe mencionarse que si bien la sentencia judicial se aplica únicamente al caso, los demás jubilados que hayan iniciado juicio y estén en condiciones similares, podrán invocar el mismo criterio.