Ambas partes del pleito se arrojaban la calidad de dueños del departamento del edificio de Terrada al 1800 por lo que los camaristas sostuvieron que “lo que corresponde dilucidar aquí es en qué carácter ocupaban los aquí emplazados la propiedad en cuestión; vale decir, si revestían la mera calidad de intrusos -como sostiene el pretensor, lo que habilitaría la procedencia de la acción- o si, por el contrario, podría estimarse prima facie que lo hacían en condición de poseedores”.
El actor denunció que el 1 de noviembre de 1992 compró el inmueble a una empresa y que cuando quiso tomar posesión se encontraban en él los denunciados a los que calificó como intrusos y a través de una carta documento los intimó a que entregaran el inmueble.
“La acción de desalojo procede contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible; es decir, contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio, pero no contra quien posee `animus domini`”, explicaron los magistrados.
“El fundamento de ello es que procesos de la índole de los presentes actuados no son la vía adecuada para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objetivo, tales como son las relativas a la posesión o al mejor derecho a la misma, que son propias de las acciones posesorias, petitorias o contractuales”, fundamentaron.
En ese marco, dieron por probado que los demandados tenían en su poder todas las boletas de servicios públicos desde 1979 y que estaban a su nombre, que participaron en diversas reuniones de consorcio de copropietarios del edificio y que seis vecinos dijeron que eran los dueños del departamento que ocupaban hace 20 años.
Sin embargo, para los magistrados la prueba más contundente es el “tiempo de ocupación” de los demandados del inmueble “situación que por sí sola -mínimamente- hace presumir, sin que ello implique abrir juicio definitivo, que mediaba en ellos una pretensión posesoria”.
Los camaristas también sostuvieron que en la causa no se analizó “la validez del boleto de compraventa que alegan los encartados, ni la procedencia de la prescripción adquisitiva que éstos intentaran por vía reconvencional ni, en definitiva, el mejor derecho de poseer o la posesión misma sobre la cosa, ya que las referidas cuestiones deberán ventilarse en otro proceso y por la vía procesal que corresponda”.