Para los magistrados “el silencio del consorcio no comportará la aprobación tácita de las cuentas presentadas”.
Los camaristas descartaron aplicar normas comerciales al funcionamiento de los consorcios que son de naturaleza civil. El actor pretendió que se aplique el artículo 73 del Código de Comercio por el cual tras un mes que haya transcurrido desde la recepción de una cuenta “se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta”.
Pero los jueces sostuvieron que en “el ordenamiento vigente no exige a los administradores de consorcios llevar libros obligatorios ni cumplir con los requisitos del Código de Comercio, de particular rigurosidad”. “Repárese que la figura del consorcio de propietarios es de naturaleza civil, con un objeto determinado y limitado exclusivamente a todo aquello referente a la conservación, la prestación de los servicios del edificio, y la convivencia de la comunidad”, agregaron.
Por eso concluyeron que “los libros del consorcio no tendrán la calidad, jerarquía ni importancia de los libros de comercio; lo cual obsta a su equiparación”.
La causa la inició la administración actora porque tras presentar en noviembre de 1989 su rendición de cuentas al consorcio nunca obtuvo objeciones por lo que consideró que su silencio significaba su aprobación.
Los magistrados explicaron que una rendición de cuentas “debe ser descriptiva, conteniendo todos los detalles y explicaciones de la gestión realizada” y “dar a conocer paso por paso el contenido de la pertinente liquidación, no limitándose a fórmulas de carácter matemático o contable, sino efectuando una explicación clara y concreta de los negocios realizados por la administración”.
Sin embargo, en el caso de autos la administradora “omitió acompañar la documentación respaldatoria pertinente” en la rendición de cuentas.
“La asamblea no pudo haber aprobado tácitamente un informe que, por incompleto, no constituía una rendición de cuentas como lo quiere la ley y su doctrina interpretativa”, consideraron los camaristas.