En los agravios las partes no se han quejado del encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, por lo que la alzada analizará la causa en lo normado por la segunda parte del artículo 1113 del Código Civil. Esa norma establece que “en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.”
El hecho ocurrió el 10 de febrero de 2001 cuando Gastón Cadenas circulaba por la Avenida Varela, en el barrio de Flores y a la altura del Hospital Piñero -iniciando su marcha desde un semáforo muy cercano al lugar del accidente- e impacta con el extremo delantero derecho de la Traffic a la actora.
Para la alzada “esto es indicativo de que la misma se encontraba terminando el cruce y que el conductor del rodado no tuvo el pleno dominio del mismo a fin de evitar la colisión. Debo resaltar que el único testigo presencial del hecho no ha relatado haber observado maniobra alguna por parte del Sr. Cadenas a fin de evitar el impacto”.
La declaración de ese testigo “da por tierra la versión dada por los demandados”, según los camaristas, que habían afirmado que “dado lo sorpresivo de la aparición de la Sra. Méndez, el Sr. Cadenas frenó bruscamente el rodado que conducía y volanteó hacia su izquierda tratando de esquivarla, pero lamentablemente el impacto era inevitable”.
El demandado “no ha podido mantener el control sobre su vehículo de manera tal de evitar el impacto, sin que sea determinante en este caso el lugar por el que circulaba la parte actora, máxime cuando se trataba de un lugar asiento de un nosocomio público, donde va de suyo que existe gran afluencia de personas, y consecuentemente, debe extremarse el cuidado al desplazarse por esas localizaciones”, entendieron los jueces para quienes “el accidente de marras se produjo por la exclusiva responsabilidad del conductor del rodado”.
Fundamentando el artículo 1113 del Código Civil, los jueces explicaron que “la Sala ha sostenido que la regla de este artículo, sea por el riesgo o por la culpa presumida, no se destruye por meras inducciones, cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que den fuerza a la eximente de responsabilidad atribuida al conductor de la cosa generadora del daño, que no den causa a la duda”.
Así, condenaron al demandado a indemnizar a la actora con $ 53.600 por los rubros de incapacidad psicofísica, daño estético y tratamiento psicológico y tratamiento médico futuro.