01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

La actividad normal es determinante

La Cámara Nacional del Trabajo confirmó la decisión de primera instancia, condenando al Citibank N.A. de forma solidaria con Born Consultora S.A., al considerar que la promoción y comercialización de productos bancarios forma parte de la actividad normal y específica de la entidad. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Roberto O. Eiras y Elsa Porta, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Díaz Cristian Daniel c/Born Consultora S.A. s/despido”, consideraron que corresponde aplicar la responsabilidad solidaria del artículo 30 LCT, toda vez que la labor del actor –promoción y comercialización de productos bancarios-, forman parte de la actividad normal y específica de la entidad bancaria codemandada, Citibank N.A.

El magistrado de grado había adoptado esta tesitura, por lo que impuso la condena por el despido del actor a Born Consultora S.A. respondiendo además de forma solidaria la entidad bancaria Citibank N.A.

Ante dicho pronunciamiento, la codemandada Citibank dedujo recurso de apelación, respecto de considerarla responsable en los términos del artículo 30 LCT, toda vez que su actividad principal es la intermediación financiera entre la oferta y demanda de dinero, no siendo en ningún caso la promoción de productos bancarios –actividad del actor-.

También expresó agravios respecto de las liquidaciones efectuadas y de la valoración del a quo sobre la existencia de horas extra.

El tribunal rechazó la argumentación de la entidad condenada. Los jueces consideraron que ”el artículo citado, en su actual redacción, priva de relevancia analizar si las actividades en cuestión son secundarias o accesorias, pues lo importante a decidir es si la empresa puede o no cumplir con sus fines propios, con prescindencia de la actividad contratada.”

Afirmó la Cámara, que es público y notorio que la promoción y comercialización de productos bancarios forma parte de la actividad normal y habitual de la entidad. Que de las pruebas vertidas la recurrente capacitó a los promotores –al actor-, como así también se encontraba facultada para la realización de controles sobre la calidad de gestión y productividad de los promotores.

Tampoco fue aceptado el agravio sobre las horas extras, toda vez que se debe aplicar la presunción del artículo 71 LCT, y tenerse en cuenta la testimonial aportada por la actora.

Respecto de la liquidación efectuada por el a quo sólo fue erróneo para el tribunal la incidencia del S.A.C. en las vacaciones proporcionales. Afirmaron los camaristas que ”es criterio de esta Sala que este rubro posee naturaleza indemnizatoria y, aunque su monto debe ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada...”

”...ello no permite calcular el S.A.C. sobre dicha suma ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado, con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley.”

Por ello, redujo la condena en $10, correspondiéndole un total de $3.111,77 al actor, los que deberán ser desembolsados por la empleadora Born Consultora S.A. y por la solidariamente responsable Citibank N.A., confirmando así, prácticamente in totum lo decidido por el magistrado de grado.



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