La Suprema Corte de Justicia bonaerense reconoció como válido un planteo de inconstitucionalidad contra los superpoderes otorgados por ley al subsecretario de Ingresos Públicos, Santiago Montoya, aunque no se expidió sobre el fondo de la cuestión. Lo hizo en el último acuerdo en los autos caratulados “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y otros sobre inconstitucionalidad leyes 13.405 y 13.406”.
La causa se inició cuando el presidente del Consejo Superior del Colegio de Abogados y los presidentes de los Colegios Departamentales de Abogados promovieron la acción establecida en el art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial y en los arts. 683 y sigtes. del C.P.C.C., procurando la declaración de invalidez constitucional de determinadas previsiones contenidas en las leyes 13.405 y 13.406.
Los abogados bonaerenses entendieron que correspondía admitir la impugnación constitucional sólo en lo que atiende al art. 2º de la Ley 13.405 que al incorporar el art. 13 bis a la Ley 10.397, en lo esencial, determinó que con anterioridad al inicio del juicio de Apremio la Dirección Provincial de Rentas quedaba facultada para disponer, en resguardo de las sumas adeudadas –como medida cautelar (entre otras)- traba de embargos sobre cuentas o activos bancarios diligenciándolos directamente ante la entidad bancaria (inc. 1), sobre derechos de crédito (inc. 3), sobre sueldos u otras remuneraciones (inc. 4), sobre bienes inmuebles o muebles sean o no registrables (incs. 5 y 6); etc.
Del mismo cuestionaron el art. 6º en lo referente al art. 4 bis inc. 2º de la Ley 11.430, que autorizó a la Dirección Provincial de Rentas a la detención de vehículos automotores, al secuestro de los mismos cuando verificase la falta de pago del Impuesto al Automotor por un importe determinado (inc. 2), añadiendo que las medidas podrían mantenerse hasta tanto se verificase la cancelación o regularización de la deuda o se efectivizara la traba de alguna medida cautelar.
El voto mayoritario de los jueces, del que participaron Francisco Roncoroni (presidente), Juan Carlos Hitters, Luis Genoud, Hilda Kogan y Eduardo de Lázzari, entendió que los actores estaban legitimados a cuestionar la validez constitucional de los normas mencionadas. El tribunal entendió que "a partir de las modificaciones experimentadas al Código Fiscal y a la Ley de cobro de créditos fiscales tributarios, existe un interés jurídico, particular y directo que yace en cabeza de la entidad profesional con trascendencia suficiente para afectar su esfera subjetiva de derechos, independientemente de que el fundamento en que se sostiene la inconstitucionalidad proclamada sea o no de recibo en la sentencia definitiva a dictarse en la causa".
Por ese motivo decidió girar las acciones al Poder Ejecutivo provincial, que ahora deberá responder las actuaciones respecto al cuestionamiento del artículo segundo de la Ley 13.405 (modificatoria del Código Fiscal) y de los artículos sexto y vigésimo segundo de la Ley 11.430 (Código de Tránsito).
Por su parte, los jueces Héctor Negri, Daniel Soria y Eduardo Pettigiani votaron en disidencia y rechazaron “in limine” la demanda.
Soria resaltó en su voto que “para controvertir por esta vía la constitucionalidad de disposiciones legales o reglamentarias, el ente colegial debe justificar que, por sobre el genérico interés en el respeto de la juridicidad, el círculo de intereses de los profesionales de la abogacía experimenta o puede padecer algún menoscabo o lesión en sus derechos”.
El magistrado mencionó otros casos donde los abogados podían impugnar las normas, pero aclaró que “el presente exhibe diferencias esenciales”. “Conforme se expresa en el escrito inicial, los agravios planteados no denotan la afectación de algún interés propio, sectorial o, aún institucional pero vinculado con el ejercicio de la abogacía, de los impugnantes, y las normas de la Ley 5.177 esgrimidas como sostén de la aptitud para demandar carecen del alcance que los actores les asignan”, dijo.
Y concluyó: “el gravamen traído por el ente colegial, en la forma como se lo explícita en la demanda, se identifica con aquel que podría argüir cualquier contribuyente de la Provincia, lo que conduciría, eventualmente, a expedir un pronunciamiento general o erga omnes de inconstitucionalidad, a pesar de que los actores no están investidos de una aptitud semejante ni fundadamente la reivindican, como tampoco poseen la legitimación que, por ejemplo, estatuye el artículo 1° de la Ley 12.061”.
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