En la causa caratulada “Antonini, Luis María C/Musis, Carlos Alberto S/Consignación”, el actor promovió demanda por consignación por la suma de $ 12.300 con el objeto de cancelar la deuda garantizada con hipoteca que mantenía con el demandado. Sostuvo que ese monto resultaba del mutuo que había sido contraído por u$s 10.000, y que correspondía su pesificación según las leyes de emergencia, además de que debía agregarse a dicha suma, el 23 % correspondiente al Coeficiente de Variación Salarial.
El acreedor contestó la demanda desconociendo que se hubiera negado a recibir el pago y que la consignación intentada tuviera efecto cancelatorio. Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la leyes 25.561 y 25.820 y del decreto 214/02, y pidió la aplicación del esfuerzo compartido. También reconvino por reajuste de convenio.
El juez de primera instancia rechazó el primer pedido del demandado pero sí resolvió aplicar la teoría del esfuerzo compartido, permitiendo que ambas partes soporten en forma igualitaria los efectos de la crisis económica. Para ello se debía convertir el crédito ejecutado a la paridad de la moneda extranjera con la nacional, con más el 50 % de la diferencia entre ésa y el precio libre del dólar según cotización de la fecha de la liquidación.
Por otro lado consideró que como la demandada retiró un cheque en el 2005 por las sumas de $ 7.800 en concepto de capital y $ 4.500 a cuenta de intereses y costas, dispuso que los intereses compensatorios desde el 6 de enero de 2002 debían ser calculados a la tasa del 10 % anual al momento del efectivo pago. Asimismo, ordenó que la suma que excede ese monto por capital, sea calculado desde el 6 de enero de 2000 de acuerdo al mismo interés descontándose los montos percibidos, disponiendo que lo que sobrare fuera considerado a cuenta de capital. Ambas partes apelaron la resolución.
La Sala expresó que en casos anteriores, había desestimado la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia. Sin embargo, fue en la medida que, tratándose de un mutuo, se aplicó el “esfuerzo compartido”, por considerar que la cuota de sacrificio que deban soportar las partes, debía radicar en la distribución igualitaria de la brecha entre el peso y el valor del dólar libre. Esta postura también concernía a los deudores incursos en mora.
Por ello manifestaron que quedaba descartada la inconstitucionalidad de las normas referidas. Agregaron que estas disposiciones “se tornarían en principio plenamente aplicables, sin que se haga cargar sobre una sola de las partes el peso de la devaluación de nuestro signo monetario frente al dólar estadounidense que significó el abandono de la convertibilidad, lo que no resulta de estricta justicia”.
A su vez, explicaron que “se deberá convertir los dólares a razón de $ 1 más el 50 % de la brecha entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación, tal cual lo estimara pertinente el magistrado de la anterior instancia”.
Añadieron que no era posible admitir la cancelación del mutuo intentada con el pago de la suma de $ 12.300, ya que “la suma consignada en la demanda resultaba insuficiente de acuerdo al reajuste de las prestaciones dispuesta en la sentencia”.
En lo relativo a la tasa de interés, los magistrados argumentaron que “en el caso la consignación se refiere a un plazo que venció después del 6 de enero de 2002, por lo que corresponde establecer una tasa del 4 % anual por el interés correspondiente”
Mediante la aplicación de esta tasa, la Sala estimó que era un adecuado resarcimiento para el acreedor de los perjuicios derivados de la mora. También explicaron que se evitaría que el incumplimiento reporte en beneficio del deudor moroso por el transcurso del tiempo.
Finalmente los jueces explicaron que resultaba claro que la deudora había consentido la imposición de la tasa impuesta en la sentencia de primera instancia, considerando que no había mediado agravio concreto respecto de ella. Por lo cual, teniendo en cuenta el alcance del recurso y que la tasa establecida por el juez (10 % anual) no resultaba excesiva, entendieron que correspondía confirmar la sentencia recurrida, realizando sólo una modificación en cuanto a las costas.