La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15, inc. 2, 18 y 19 de la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) y condenó a la demandada a abonarle a la actora, en un solo pago, la suma de $ 106.097,27. Contra este pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario, cuyo reclamo fue denegado por el Máximo Tribunal.
La Corte coincidió con los fundamentos de la Cámara que sostuvo la presencia de “un agravio constitucional” en la causa, debido a que la aplicación del régimen previsto por la LRT conducía a la actora a un verdadero empobrecimiento toda vez que el accidentado aportaba a su hogar un ingreso mensual de entre 928 y 1.430 pesos, mientras que el importe de la renta mensual otorgado por la aseguradora era de solamente $ 397,45.
Según el criterio del Alto Tribunal, esto colocaba a la viuda apenas por encima de la línea de pobreza y no resultaba idóneo para satisfacer sus necesidades básicas.
Los magistrados citaron el precedente “Milone”, de octubre de 2004, en el que sostuvieron que el sistema establecido por la Ley 24.557 impide a los derechohabientes que reclaman en un pago único el capital, el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida, ya modificado traumáticamente por la muerte del trabajador.
A su vez, en ese fallo habían destacado que “la indemnización de pago periódico, para cumplir con las exigencias constitucionales, debe consagrar una reparación equitativa, resguardando el sentido reparador en concreto. De lo contrario, no se satisfacen los requerimientos de "asegurar" una condición de labor "equitativa" (art. 14 bis de la Constitución Nacional), vale decir, justa, toda vez que por su rigor, la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.”
Estipularon en ese pronunciamiento que “aun cuando la LRT no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla para determinados supuestos que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche por no establecer excepción alguna para supuestos en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador previsto en la norma aludida.”
Señalaron respecto al sistema originario previsto por la ley 24.557 que éste reducía drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular su proyecto de vida, en tanto le impide las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima.
Por eso concluyeron en aquella oportunidad, lo que resulta idéntico a la solución del caso, que la norma cuestionada consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al tiempo que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida.
Es decir que “se configura en el caso un claro agravio constitucional, pues la aplicación de las normas cuestionadas lleva a un verdadero empobrecimiento de la víctima.”
Explicaron además, que no era un obstáculo para declarar la inconstitucionalidad en el caso, que el decreto 1278/2000 hubiese agregado a la renta periódica una compensación adicional de pago único de 50.000 pesos, puesto que, si bien esta modificación pretendió dar satisfacción a necesidades impostergables y traduce una mejora de las prestaciones originarias del sistema, este incremento no alcanzaba para modificar las conclusiones del citado precedente, en tanto que “su percepción no dejaba de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito, según sus necesidades.”
La sentencia fue firmada por los ministros Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Raul Zaffaroni.