20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
La Comunicación A 7421 del BCRA cuestionada

En emergencia no hay 'tantas' utilidades

Una sociedad solicitó una medida cautelar contra el BCRA para que se deje sin efecto una comunicación de dicha entidad que limita temporalmente la distribución de dividendos, lo que fue rechazado por ambas instancias. La Cámara Federal de Resistencia destacó que la cuestión debía ser analizada "frente a la afectación al bien común que supondría la injerencia del Poder Judicial en la política financiera"

Un grupo de inversores solicitó una medida cautelar contra el Banco Central de la República Argentina, a fin de que se suspenda la aplicación de la Comunicación A 7421 de fecha 16/12/21 permitiendo en consecuencia “la distribución de dividendos autorizados, adecuadamente actualizados” sin restricciones.

Tal normativa restringía la “posibilidad de distribuir resultados por hasta el 20% del importe que hubiera correspondido de aplicar las normas generales sobre los mismos” y que “una vez autorizada la distribución de resultados … deberán realizar esa distribución en 12 cuotas iguales, mensuales y consecutivas”.

Sin embargo, el magistrado de grado, rechazó la cautelar al entender que no estaba acreditada la voluntad social de afectar dichos activos, que la comunicación cuestionada era de carácter transitorio ya que estaba vigente hasta el 31/12/2022, que tenía por objetivo morigerar las limitaciones a la distribución de utilidades dispuesta por comunicación a 6939, que existía una presunción de legitimidad por estar el BCRA habilitado para adoptar ese tipo de medidas, teniendo además el “poder de policía bancario” según la CSJN.

El caso en cuestión, titulado “Sociedad Ahorristas del Banco del Chaco S.A. y Otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ Medida Cautelar”, fue apelado por los actores al cuestionarse entre otras cuestiones que se afectaba el derecho de propiedad, y que existía una discordancia entre los derechos que se resumió como pretensión y lo que se usa de argumento para el rechazo, que en definitiva constituía un subtipo de arbitrariedad al omitir resolver cuestiones propuestas, y que la magistrada debía seguir el precedente “Smith” de la CSJN.

Elevada la cuestión a la Cámara Federal de Resistencia, las camaristas Rocío Alcala y Patricia Beatriz García (jueza subrogante) rechazaron el recurso para confirmar la sentencia.

 

 

En un examen de razonabilidad de las medidas adoptadas por el BCRA, y la doctrina de la emergencia y del estado de necesidad que resultaba aplicable, legitimaba los actos al seguir esos estándares.

 

 

Consideraron que en el caso conforme la jurisprudencia de la CSJN, al existir una presunción de validez de los actos de las autoridades constituidas, se debe apreciar las circunstancias del caso y los requisitos de las cautelares en forma severa, así determinaron que, un examen de razonabilidad de las medidas adoptadas por el BCRA, y la doctrina de la emergencia y del estado de necesidad que resultaba aplicable, legitimaba los actos al seguir esos estándares.

 

 

La restricción temporal en la disponibilidad de las utilidades ... deben ser ponderadas frente a la afectación del bien común que supondría la injerencia del Poder Judicial en la política financiera ...

 

 

Entendieron que “la restricción temporal en la disponibilidad de las utilidades y la alegada voluntad de imputar las mismas a la construcción de una clínica de alta complejidad, deben ser ponderadas frente a la afectación del bien común que supondría la injerencia del Poder Judicial en la política financiera de la máxima autoridad en la materia con atribuciones legales para hacerlo” lo que no podía ser analizado en el acotado ámbito de una cautelar, atento a que no surgía de forma manifiesta la arbitrariedad de la conducta que se pretende cesar.

Hallaron que luego del fallo “Smith” peticionado por el recurrente, surgió el fallo “Massa” de la CSJN que “se pronunció sobre la constitucionalidad de las medidas de emergencia económicas entendiendo que en el caso no se ocasionaba lesión al derecho de propiedad”.

Además, sobre el peligro en la demora, pusieron de manifiesto que “en materias de Derecho Público” el mismo debe ser irreparable en consideración al interés público comprometido, “pues frente a la disyuntiva de tener que optar entre el interés de los potenciales afectados y el interés público, debe primar el interés general” y conforme ello, se entendió que en el caso no estaba probada su concurrencia, toda vez que “en un contexto de emergencia, siempre habrá afectación o restricción en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, por lo que la mera constatación de tal circunstancia no basta para invalidar las medidas que en el uso de sus facultades ha implementado la autoridad competente”

 

 

En cuanto a la confiscatoriedad alegada por los actores, dijeron que la CSJN entiende a la misma cuando existe una absorción por parte del Estado “de una porción sustancial de la renta o del capital” y en el caso se trataba de una “postergación en su disponibilidad” no pasando a manos del Estado.

 

 

En cuanto a la confiscatoriedad alegada por los actores, dijeron que la CSJN entiende a la misma cuando existe una absorción por parte del Estado “de una porción sustancial de la renta o del capital” y en el caso se trataba de una “postergación en su disponibilidad” no pasando a manos del Estado.

Tampoco consideraron que se verifique el peligro en la demora por la inflación ya que los accionantes solicitaron la distribución de los dividendos “debidamente actualizados”.

Para cerrar, descartaron también la tacha de arbitrariedad ya que el recurrente no especificó que cuestiones omitió resolver la magistrada.

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