En un proceso de daños y perjuicios contra el Ministerio de educación donde un niño reclamaba por una fractura de pierna en una institución escolar, el juez declaró la caducidad de instancia pero la Cámara Federal dio vuelta la decisión tras entender que existió una notificación electrónica que, aunque realizada fuera de plazo, demostraba el interés en continuar, debiendo prevalecer el interés superior del niño frente a la forma.
La Cámara Federal de La Plata decidió revocar una resolución de grado que fuera apelada por la actora luego de que el magistrado de grado declarara en la misma la caducidad de instancia en el marco de un proceso de daños y perjuicios iniciado contra el Ministerio de Educación de la Nación por la quebradura de una pierna que sufriera un niño en un establecimiento educativo.
La actora alegó que “el libramiento de la cédula de traslado de demanda por sí misma no tiene entidad suficiente para ser un acto procesal de impulso si esta no abastece el cometido para el cual fue diseñado, es decir, notificar a la contraria” y que conforme la Acordada N° 15/2020 de la CSJN, el Ministerio de Educación de la Nación estaba habilitado para diligenciar de forma electrónica (por DEOX o TAD) y al no cuestionarse la idoneidad del traslado corrido en forma electrónica, al cumplir su finalidad de notificar, debía entenderse que los plazos procesales para la caducidad no se habían cumplido.
Además, agregaron que como la pretensión de la demanda buscaba resguardar el interés superior del niño, el juez debía buscar soluciones procesales adecuadas a los derechos en juego, por lo que se debía dejar sin efecto la caducidad y proseguir con el proceso.
Por su parte la Defensora Oficial N° 2 también remarcó la necesidad de que prevalezca el interés superior del niño, el cual “no puede ser opacado por un excesivo rigor formal, como se dio en el caso de autos”
Así, en el expediente “B, G c/ Ministerio de educación de la nación y Otro s/ Daños Y Perjuicios”, los camaristas Carlos Alberto Vallefín y Roberto Agustín Lemos Arias, explicaron que la caducidad había sido solicitada por la parte demandada que se presentó al proceso y sin consentir lo anterior dejó planteada la cuestión, pero por su parte la actora acompañó constancia de que el oficio de traslado había sido diligenciado por el sistema TAD, sin embargo, pese a ello el juez de grado decretó la caducidad.
Los jueces dijeron que el instituto en juego tiene su sustento en la “presunción de abandono de la instancia” y la conveniencia de que el órgano judicial se libere de las causas que no se impulsan, evitándose la duración indeterminada de los procesos.
Los jueces dijeron que el instituto en juego tiene su sustento en la “presunción de abandono de la instancia” y la conveniencia de que el órgano judicial se libere de las causas que no se impulsan, evitándose la duración indeterminada de los procesos.
La actora “llevó adelante los actos impulsorios ...con el traslado de la demanda cumplimentado ... por medio del TAD” siendo un acto útil e interruptivo del plazo de caducidad dado que proceso avanzaba al quedar trabada la litis.
En el caso, se consideró que la actora “llevó adelante los actos impulsorios propios de esta etapa inicial de la causa, con el traslado de la demanda cumplimentado el 24/06/22 por medio del TAD” siendo un acto útil e interruptivo del plazo de caducidad dado que proceso avanzaba al quedar trabada la litis.
Si bien el diligenciamiento “se hizo luego de haber vencido el plazo previsto ... no corresponde examinar la configuración de este modo anómalo de terminación de un proceso .. solo desde una perspectiva temporal” ... no se demostró la falta de interés ... por lo que debía prevalecer el interés superior del niño frente a las razones de orden formal.
Agregaron que, si bien el diligenciamiento “se hizo luego de haber vencido el plazo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no corresponde examinar la configuración de este modo anómalo de terminación de un proceso -que como tal demanda una aplicación estricta-, solo desde una perspectiva temporal”, ya que no se demostró la falta de interés en mantener vigente la acción, por lo que debía prevalecer el interés superior del niño frente a las razones de orden formal.