En un proceso de daños y perjuicios la demandada planteó la nulidad de la notificación electrónica de julio de 2022 cursada al domicilio electrónico de su anterior letrado que había fallecido en 2016, sin embargo el juez de la causa rechazó su planteo tras entender que el abogado se había presentado al expediente antes de la entrada en vigencia de la acordada 3/2015 de la CSJN que implementó el sistema de notificaciones electrónicas.
Se contempló que la resolución en julio de 2015 dispuso la habilitación automática de todos los letrados en los expedientes en que se encontrasen interviniendo y que el deceso del apoderado nunca fue informado al tribunal por la demandada que debía presentarse con nuevo patrocinio informando la situación.
Y si bien la demandada cuestionó que no tenía registrado el juicio en su sistema de seguimiento (SISEJ) esa circunstancia no la eximía porque era su responsabilidad cuando el proceso ya estaba informado a la Procuración del Tesoro de la Nación, por lo que siguiendo además el art. 42 del código procesal en referencia a la subsistencia de los domicilios constituidos hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros, es que la nulidad debía ser rechazada.
Cuestionaron los argumentos de la UBA que “dotada de un cuerpo de profesionales contratados específicamente para defender sus derechos y deducir sus pretensiones en sede judicial, no haya tenido noticia del fallecimiento de uno de sus mandatarios apoderados durante más de cinco años”, más cuando el letrado fallecido era empleado dependiente de la misma oficina que uno de los abogados que planteó la nulidad.
Así el caso "E., M. F. y Otros c/ Hospital de Clínicas de la Ciudad de Buenos Aires y Otro s/ Daños y Perjuicios” se elevó a la Sala III de la Cámara Civil y comercial federal ante el recurso de apelación de la demandada, donde los jueces Eduardo Daniel Gottardi, Guillermo Alberto Antelo y Fernando Alcides Uriarte procedieron a confirmar la resolución.
Los magistrados, en sintonía con los argumentos de grado, coincidieron en que al estar habilitada la casilla de notificaciones electrónicas y ser aplicable el art. 42 del CPCC no había dudas de que habían quedado notificados, ya que ese articulo justamente brindaba la certeza procesal y seguridad jurídica al caso.
Si se admitiera hipotéticamente la nulidad de esas notificaciones, siendo que dicha nulidad se generó por la falta de diligencia de la interesada, sería aplicable el art. 171 del CPCC por lo que “la parte que hubiese dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado", es decir no podrían alegar su propia torpeza.
A su vez, se cuestionaron los argumentos de la UBA que “dotada de un cuerpo de profesionales contratados específicamente para defender sus derechos y deducir sus pretensiones en sede judicial, no haya tenido noticia del fallecimiento de uno de sus mandatarios apoderados durante más de cinco años”, más cuando el letrado fallecido era empleado dependiente de la misma oficina que uno de los abogados que planteó la nulidad.
La “ausencia de diligencia de la mandante no puede signar la validez de los actos procesales”, debiendo asumir cada poderdante las consecuencias procesales negativas de las inobservancias protagonizadas por el profesional escogido, siendo una consecuencia no oponible a terceros extraños a su vinculo jurídico.
Y por otro lado, si se admitiera hipotéticamente la nulidad de esas notificaciones, siendo que dicha nulidad se generó por la falta de diligencia de la interesada, sería aplicable el art. 171 del CPCC por lo que “la parte que hubiese dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado", es decir no podrían alegar su propia torpeza.