El juzgado de Familia Nº 3 de La Plata, en un proceso judicial por reclamo de cuota alimentaria, rechazó el planteo de nulidad efectuado por el alimentante demandado que cuestionó la notificación del traslado de demanda, que la jueza consideró válido, por lo que además le impuso las costas.
La magistrada entendió que tras varios intentos de notificación, finalmente se logró hacerlo en el domicilio que él mismo había constituido anteriormente durante la etapa previa ya que según el art. 42 del CPCC “los domicilios constituidos subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros y que todo cambio de domicilio se debe notificar por cédula a la otra parte, por lo que mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, subsiste el anterior”.
Sin embargo, esa decisión no conformó al demandado que en el expediente “M.N.L. c/ D.D.D. s/Alimentos”, planteó una apelación sosteniendo que la notificación no fue realizada en un domicilio válido ya que se realizó en un domicilio constituido y no en forma personal, y en dicho lugar ya no funcionaba más el estudio jurídico que se había mudado cuando se realizó la notificación, por lo que entendió se vulneraban sus derechos y los de su hijo al no permitirle contestarla, pidiendo la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación.
La notificación debería haberse realizado al domicilio constituido electrónico y no al físico como aconteció, ya que eso sería compatible “no sólo con la normativa …en materia de notificaciones electrónicas (arts. 10 y 11 Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA) sino con lo expresamente solicitado por la parte actora en sus presentaciones”
También agregó que la notificación “ni siquiera” se había realizado al domicilio electrónico del letrado, sino en el constituido físico.
Ya ante la Sala II de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, los camaristas Francisco Agustín Hankovits y Leandro Adrián Banegas recapitularon el caso advirtiendo que ante la imposibilidad de notificarlo en su domicilio real, la actora requirió la notificación electrónica en el domicilio constituído y “en ese entender, la jueza de grado dispuso que se libre la cédula solicitada al domicilio constituido por el demandado”, lo que se efectivizó pero sin notificarlo electrónicamente para posteriormente darle por decaído el derecho a contestar.
Para los jueces de la segunda instancia, la notificación debería haberse realizado al domicilio constituido electrónico y no al físico como aconteció, ya que eso sería compatible “no sólo con la normativa que posteriormente entrara en vigencia en materia de notificaciones electrónicas (arts. 10 y 11 Ac. 4013/21, texto según Ac. 4039/21, SCBA) sino con lo expresamente solicitado por la parte actora en sus presentaciones”, por lo que la notificación efectuada no era válida porque el domicilio no era el real ni se efectivizó al constituido electrónico, por lo que correspondía decretar la nulidad de la cédula de notificación diligenciada y los actos que le siguieron, revocandose la sentencia con costas por su orden.