En un proceso de desalojo, una jueza dispuso una medida cautelar para prevención del daño por medio de la cual ordenó la clausura del comedor y del sum/gimnasio del inmueble cuestionado estableciendo también que la parte demandada debería realizar las mejores necesarias sobre la instalación eléctrica del lugar en un plazo de 15 días para evitar los posibles daños que surgieron como posibles de una pericia arquitectónica.
La decisión fue apelada por dos codemandadas que se agraviaron de la clausura ordenada, manifestando que ya se encontraban realizando los arreglos sobre la instalación eléctrica, por lo que pedían se levante la medida, ya que el lugar no solo era su vivienda, sino también una sede barrial de ayudas sociales para personas carenciadas, y que el reclamo era abusivo por lo que los actores en realidad buscaban debilitar su posición para acceder al reclamo principal de desalojo, al imposibilitar la realización de las actividades en el inmueble.
Existiendo un deber de no dañar y un deber genérico de prevención del daño, la transgresión de dicho deber habilitaba la acción preventiva del art. 1711 del CCCN, estando legitimados los que tuvieran un interés razonable en la prevención del daño conforme el art. 1712 CCCN, como sucedía con los actores que eran los titulares del inmueble bajo amenaza de daño.
Además, se quejaron de que la jueza acceda a esas medidas en el acotado margen que tiene el proceso de desalojo, y que incluso se refiera a la falta de salidas de emergencias cuando ello corresponde al poder de policía del ejecutivo municipal o provincial.
Así, el expediente conocido como “Cooperativa de Trabajo Unión Papelera Platense Ltda c/ Asociación Cultural Desmistificar y otros s/ Desalojo (Excepto por falta de pago) Incidente de Apelación Legajo 250” subió a la Sala II de la Cámara II de apelación en lo civil y comercial de La Plata, donde los camaristas Leandro Adrián Banegas y Francisco Agustín Hankovits analizaron los planteos, para resolver que correspondía confirmar el resolutorio apelado con costas a los vencidos.
Los jueces señalaron que la medida no era ni prematura ni improcedente ya que fue dictada ante la petición de la actora, tras configurarse la apariencia del derecho y la acreditación del peligro en la demora. Que además existiendo un deber de no dañar y un deber genérico de prevención del daño, la transgresión de dicho deber habilitaba la acción preventiva del art. 1711 del CCCN, estando legitimados los que tuvieran un interés razonable en la prevención del daño conforme el art. 1712 CCCN, como sucedía con los actores que eran los titulares del inmueble bajo amenaza de daño.