20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Rechazo in límine

Desalojando el amparo

Una mujer presentó un amparo ante un desalojo administrativo pero la acción se rechazó de plano. Para la Justicia, la actora no había hecho referencias a la insuficiencia de otros medios judiciales para resolver la cuestión.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Formosa confirmó la resolución de primera instancia que rechazó “in límine” una acción de amparo promovida por una mujer a la cual el Ministerio de la Comunidad había realizado un desalojo administrativo.

La actora pretendía que se deje sin efecto un acto administrativo al que se refirió como arbitrario, sin embargo la jueza de la causa entendió que la acción no podía prosperar por no acreditarse la legitimación activa, el agotamiento de la instancia administrativa, los hechos alegados y por no cumplirse con el plazo de caducidad que prevé la norma para interponer la acción.

Así los autos conocidos como "D., A. M. c/ Ministerio de la Comunidad s/ Juicio de Amparo (Ley 749)" se elevaron a la Cámara de Apelaciones ante el recurso de apelación de la actora quien se agravió por considerar el amparo como la vía judicial más idónea ante un acto administrativo arbitrario, no siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa a su entender, asimismo se queja porque la jueza consideró que faltaba documental sobre el desalojo y estaba caducada la vía de amparo, pero la misma manifestó que “no fue debidamente notificada del proceso de recupero que inició el Ministerio de la Comunidad” por lo que recién pudo tomar razón de la situación con posterioridad. Finalmente la agravió el rechazo liminar toda vez que no se presentaban los requisitos suficientes para que proceda, debiéndose dictar una sentencia definitiva al caso.

 

 

La recurrente no hacía referencias a la legitimación activa, ya que el acto lesivo denunciado “necesariamente debe afectar a quien demanda, debiendo éste demostrar esa relación, pues la admisibilidad de la acción supone acreditar el vínculo entre quien pide y ante quien se pide, generando su omisión o la deficiencia, ineptitud para alcanzar el fin propuesto”

 


 

Ya ante la cámara, las magistradas Vanessa Jenny Andrea Boonman, Judith E. Sosa De Lozina y María Eugenia Garcia Nardi analizaron que la decisión de grado era correcta, ya que la recurrente no hacía referencias a la legitimación activa, ya que el acto lesivo denunciado “necesariamente debe afectar a quien demanda, debiendo éste demostrar esa relación, pues la admisibilidad de la acción supone acreditar el vínculo entre quien pide y ante quien se pide, generando su omisión o la deficiencia, ineptitud para alcanzar el fin propuesto”.

La actora no había hecho referencias a la insuficiencia de otros medios judiciales para resolver la cuestión ni se había interpuesto la acción en término en tanto la ley exigía que la demanda se presente dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, por lo que la misma fue presentada fuera de plazo al interponerse casi 2 meses después del evento, y el hecho alegado de que no pudo ver las actuaciones administrativas con anterioridad no era un argumento suficiente contra un requisito de orden público que pedía la ley de amparo, siendo un instrumento de carácter excepcional.

Agregaron que “el carácter de excepción de la vía amparil, no puede desentenderse de su naturaleza expeditiva, habida cuenta que dada la gravedad de la afectación constitucional que la misma supone, el reclamo judicial no puede hacerse esperar ya que ello demostraría que la lesión o el perjuicio "irreparable" no es tal o por lo menos no en la entidad que justifica esta vía excepcional, no pudiendo ejercitarse dicha facultad sine die”


 

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