La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió sobre un conflicto negativo de competencia ocurrido entre el Juzgado del fuero N° 15 y el Juzgado Nacional en lo Civil N° 48, en el marco del expediente “I. G. M. M. c/ Banco Supervielle S.A. y Otro s/Ordinario”, donde se demandó a un banco a raíz de una estafa de la cual fue víctima la actora y perjudicó sus cuentas bancarias.
El caso en síntesis se refiere a que la actora recibió un llamado telefónico por Whatsapp de una persona que se hizo pasar por un representante de la empresa Mercado Libre y le pidió confirmar la compra de una TV de 55 pulgadas pero como el no había hecho esa compra automáticamente la desconoció y lo derivaron a otro supuesto sector de la empresa donde una mujer le manifestó que su cuenta estaba clonada y desde ahí habían hecho la compra de ese televisor por lo que tenía que cancelar su red Banelco, y justamente en ese momento le llegaron notificaciones del Banco Ciudad donde se le indicaba que se habían efectuado transferencias a un tercero que no era de su conocimiento, por lo que se comunicó con el banco para tratar de anularlas y por el extenso tiempo de atención no se logró.
Más allá del ilícito el reclamo involucraba una reparación que se pretendía como consecuencia de la relación contractual entre las partes, por lo que la materia objeto de litis era comercial y por lo tanto la misma era competente.
Para el juez del fuero N° 15 la competencia era civil porque la demanda buscaba reclamar los daños derivados del delito, por lo que no surgían de vínculo contractual entre las partes, sino del presunto hecho ilícito cuya dilucidación según el art. 43 inc b de la ley 23637 correspondía a la justicia civil.
Sin embargo, el juzgado civil N° 48 a quien se derivó el caso, opinaba lo contrario, es decir que para el mismo la competencia era comercial, porque el reclamo se vinculaba a la actividad específica del banco demandado de neto carácter mercantil y vinculado a normas que hacen a su operatoria, según los arts. 43 y 43 bis del Decreto-ley 1285/58.
Para los camaristas Alfredo A. Kölliker Frers, María Elsa Uzal y Héctor Osvaldo Chomer, más allá del ilícito el reclamo involucraba una reparación que se pretendía como consecuencia de la relación contractual entre las partes, por lo que la materia objeto de litis era comercial y por lo tanto la misma era competente.
En conclusión dijeron que “en el caso, la responsabilidad que se atribuye a la entidad bancaria accionada deriva de que habría incurrido en una conducta contraria al deber de seguridad que debió haber garantizado, como depositaria de los fondos que la demandante poseía en el banco. Así, la conducta a juzgar es la que el banco llevó a cabo en el marco de su actividad mercantil”.