20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Prueba anticipada

Competencia in extremis

Una empresa presentó un recurso de revocatoria in extremis para cuestionar una decisión de Cámara de modificar la competencia en el expediente, lo que según la misma ya se había tratado en otro expediente paralelo sobre inhibitoria, pero su planteo fue rechazado.

Tras una decisión previa de la Sala I de la Cámara Federal de La Plata donde entre otras cosas el tribunal declaró la incompetencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín en una causa sobre prueba anticipada, remitiendo el expediente al Juzgado Federal de Primera Instancia de Venado Tuerto, una de las codemandadas interpuso un recurso de revocatoria in extremis.

Bajo la carátula “Asociación Defensa de Consumidores Entrerrianos ADECEN c/ LPF Medicina Prepaga-Medicina Integral y otros s/Prueba Anticipada”, el caso volvió al análisis de los camaristas Roberto Agustín Lemos Arias y Jorge Eduardo Di Lorenzo, ya que el recurrente solicitaba que se revoque la resolución en lo referente a declarar esa incompetencia.

Explicaron que en un supuesto yerro el tribunal no había advertido que la competencia territorial para entender en el caso ya había sido resuelta mediante la inhibitoria tramitada en otro expediente en trámite ante la justicia federal de Junín, y que esa asunción de competencia no había sido cuestionada por la parte actora al momento de presentarse ante ese nuevo juzgado, por lo que la misma estaba consentida en forma tácita, y al tratarse de una competencia territorial en un asunto patrimonial, la misma era prorrogable de forma expresa o tácita por las partes.

 

Tampoco se trataba de un asunto de carácter meramente patrimonial, ya que al margen de la prueba que se buscaba para resguardar derechos en torno al aumento de cuotas de la prepaga, también se buscaba información clara, cierta y detallada sobre los servicios que se proveen y las condiciones de contratación, vinculado en definitiva al derecho a la información y otras garantías del art. 42 CN

 

No obstante lo planteado, los camaristas entendieron que las circunstancias no eran suficientes para hacer lugar al remedio intentado, ya que según el código solo eran susceptibles de recurso de reposición las providencias simples, cosa que no se daba en la resolución atacada, ni tampoco se trataba de un supuesto de excepción que autorice el apartamiento de ese principio, siendo un recurso que tramita para errores de hecho evidentes o situaciones que por un error pongan en juego el derecho de defensa.

Por otro lado, tampoco se trataba de un asunto de carácter meramente patrimonial, ya que al margen de la prueba que se buscaba para resguardar derechos en torno al aumento de cuotas de la prepaga, también se buscaba información clara, cierta y detallada sobre los servicios que se proveen y las condiciones de contratación, vinculado en definitiva al derecho a la información y otras garantías del art. 42 CN, por lo que en conclusión decidieron rechazar el recurso interpuesto.

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