Una sentencia de alimentos apelada llegó a conocimiento de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Morón que expresó que en materia de alimentos los progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, siendo un deber que asume quien ha tenido un hijo y que abarca no solamente a las necesidades vinculadas con la subsistencia entendidas como las más urgentes de índole material (habitación, vestuario, asistencia médica, etc.) sino también las de carácter moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado.
Según la sentencia, los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo menor y para ello deben efectuar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos sin que puedan excusarse de cumplir su obligación por invocar la falta de trabajo o de ingresos suficientes cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables, incluso remarcó que “está en el campo de su responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres en una medida que resulta razonable a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota”, lo que incluso encuentra regulación en los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Está en el campo de su responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres en una medida que resulta razonable a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota
Así, en los autos en estudio, caratulados “F. L. M. c/ C. E. O. s/ Alimentos”, los camaristas Andrés Lucio Cunto y José Luis Gallo evaluaron que la sentencia de grado tuvo por demostrado que el demandado estaba trabajando en relación de dependencia en dos lugares además de encontrarse inscripto como monotributista en locación de servicios, sin que el mismo haya realizado un esfuerzo en aclarar su nivel de ingresos.
Por ello y siendo que se trataba de una persona joven, con aptitudes y capacidades para desarrollar tareas remunerativas y requeridas, concluyeron en que el resultado de la operación indicada en el fallo era insuficiente para afrontar los gastos que constituyen una cuota alimentaria, ya que tomando el deposito realizado (que constituía el 20% de los ingresos) más el 15% que se descontaba como cuota provisoria, daba un total que consideraron “escaso”.
Tomando en cuenta las particularidades del caso en cuanto a la edad del menor, las necesidades, entre otros se dejó establecido que la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado es la fijada en grado pero que en ningún caso podía ser inferior al 80% de la suma que informe el INDEC dentro del índice de crianza
Entonces, tomando en cuenta los agravios de la actora que solicitó que se aplique un índice objetivo para fijar la cuota y que además se mantenga actualizada, existiendo un “índice de crianza” que se publica en la página web oficial del INDEC, como valor de referencia promedio para saber cuánto se destina a alimentar, vestir, dar vivienda, trasladar y cuidar niños, niñas y adolescentes en la actualidad, útil para distribuir gastos de crianza en forma igualitaria, al compararlo con el monto que se había fijado como cuota confirmaba que la misma era baja para cubrir las necesidades.
De esta manera se decidió hacer lugar al recurso de apelación y establecer que, tomando en cuenta las particularidades del caso en cuanto a la edad del menor y sus necesidades, la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado es la fijada en grado pero que en ningún caso podía ser inferior al 80% de la suma que informe el INDEC dentro del índice de crianza, estableciendo una serie de pautas para calcular el retroactivo y aclarando también que cuando el hijo cumpla los 13 años de edad se aplicaría el último tramo de dicha canasta como mínimo, sin perjuicio de los planteos que puedan hacer las partes para aumento o disminución según el caso.