En el marco de una acción colectiva contra una obra social para que se reconozcan una serie de valores a los afiliados, los abogados de la parte actora y el perito contador apelaron los honorarios regulados por bajos y por diferencias de interpretación a la hora de regular.
Para los letrados, la regulación efectuada en grado era nula porque prescindía del valor económico del proceso, procediendo a regular entendiendo como si el caso no tuviera un valor patrimonial determinable, sin embargo los mismos expresaron que la sentencia reconoció el pago de una prestación dineraria prevista en la ley 26588 y sus intereses, por la que se debían cubrir el total de las harinas y premezclas libres de gluten a los celíacos afiliados. De esta manera no había dudas de que existía un componente patrimonial que tenía que considerarse a los fines regulatorios.
Explicaron que correspondía la escala prevista en el art. 7 con el incremento del art. 9 de la ley 21839 a la primera etapa procesal y al 90% de la segunda etapa del proceso sumarísimo, y la escala del art. 21 con el incremento del art. 20 de la ley 27423 a las tareas cumplidas bajo su vigencia. Cuestionaron también que no se tenga en cuenta la extensión y complejidad de los trabajos realizados y que el monto regulado no se consignó en UMAs por lo que plantearon también la inconstitucionalidad de la reducción arancelaria prevista en el art. 29 de la ley 27423.
Dado que la cooperativa actora en su estatuto tenía como objeto “peticionar ante las autoridades sobre cuestiones de interés de los consumidores en general y en particular” y con esa finalidad se registró en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, su rol era institucional porque actuaba entre el Estado y el consumidor en defensa de los intereses de este último, por lo que la decisión de ponderar el juicio como “no susceptible de apreciación pecuniaria” era consistente con esa perspectiva del asunto.
Llegado el caso a la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal, caratulado como “Consumidores Libres Cooperativa LTDA de Provisión de Servicios de Acción Comunitaria c/ OSPECON s/ sumarísimo de salud”, los camaristas Guillermo Alberto Antelo, Fernando A. Uriarte y Eduardo Daniel Gottardi analizaron que la pretensión principal fue la de que se pague a los afiliados por la cobertura para celíacos, aunque también existían otras pretensiones accesorias y que esa pretensión principal era la que se debía tener en cuenta a los fines regulatorios, pero, dado que la cooperativa actora en su estatuto tenía como objeto “peticionar ante las autoridades sobre cuestiones de interés de los consumidores en general y en particular” y con esa finalidad se registró en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, su rol era institucional porque actuaba entre el Estado y el consumidor en defensa de los intereses de este último, por lo que la decisión de ponderar el juicio como “no susceptible de apreciación pecuniaria” era consistente con esa perspectiva del asunto.
De esta manera consideraron que era inoficioso tratar la inconstitucionalidad planteada pero decidieron elevar los honorarios regulados tomando en cuenta los parámetros fijados en los arts. 6, inc b, a y f, 7, 9, 10, 13, 33, 37 y 39 de la ley 21839 y en los arts. 16 inc b, a y g, 14, 15, 19 inc a, 20, 29 y 51 de la ley 27423, estableciendo los de primera instancia en sumas de pesos y los trabajos posteriores al 22 de diciembre de 2017 y de segunda instancia en valores UMAs.