Una acción declarativa de infracción de derechos de propiedad intelectual, que exigió además la cesación, remoción y el reclamo indemnizatorio previsto por ley (arts. 138 a 140 LPI) fue interpuesta ante los tribunales de Barcelona en 2022, tras entender que la empresa demandada infringía los derechos de los actores sobre 5 obras que se utilizaron sin su consentimiento mediante la difusión de NFTs, por lo que se exigía el pago de 875 mil euros por daño patrimonial, 500 mil euros por daño moral y 38.021 euros por gastos de investigación.
El caso reseñado anteriormente por este medio en esa instancia obtuvo una medida cautelar que ordenó transferir los NFTs a una cuenta judicial para su resguardo.
La firma actora explicó que cedió a la demandada las obras para que se las exponga en la inauguración de un tienda en Nueva York, pero que la accionada junto a las mismas expuso también obras digitales realizadas por criptoartistas que partiendo de las obras originales crearon otras nuevas pero sin autorización.
Para la demandante, el uso de esas obras a través de NFTs publicados en plataformas digitales y redes sociales, así como en el metaverso y en un marketplace de tokens no fungibles, violentaban los derechos de integridad, divulgación, reproducción, transformación y comunicación pública, aunque no llegaron a convertirse en activos blockchain ni se comercializaron sino que sólo se podían ver por el público del evento.
El Juzgado …se preguntó si convertir una obra de arte en un NFT suponía una modificación de la obra que pudiera afectar derechos de autor o si la titularidad de la obra física amparaba para transformarla en NFT
La demandada comenzó su defensa atacando la falta de legitimación activa, y continuó expresando que no se infringieron derechos de propiedad intelectual, toda vez que las obras digitales creadas a partir de las originales cedidas no requerían de una autorización aparte ni causaban un perjuicio a los autores, además de que cada una de ellas informaban de que se trataba de una reinterpretación de las obras originales, no estaban acuñadas como parte de la blockchain lo que impidió que se transfieran y no existía un daño indemnizable o en su caso no por el monto pretendido.
El Juzgado de lo Mercantil N° 9 de Barcelona, en España se preguntó si convertir una obra de arte en un NFT suponía una modificación de la obra que pudiera afectar derechos de autor o si la titularidad de la obra física amparaba para transformarla en NFT y por lo tanto la demandada cuando compró los cuadros adquirió un derecho absoluto de disfrute y explotación en cualquier modo y escenario.
Finalmente, el tribunal consideró que sí existía legitimación activa por la ley de propiedad intelectual y por los contratos de cesión suscriptos y que en el caso no se podía hablar de reproducción de las obras ya que era mutuamente excluyente del concepto de transformación aplicable al caso, puesto que los criptoartistas crearon obras nuevas distintas de las prexistentes y originales.
Aplicando la doctrina del uso justo, el uso por parte de la demandada fue legítimo y de buena fe, prevaleciendo el derecho de exposición pública que ostentaba el propietario del soporte físico de las obras de arte plásticas frente a los derechos de propiedad intelectual de los autores de esas obras, no siendo necesario ni que consintieran ni que autorizaran ni la comunicación pública ni la transformación de las obras, lo que llevó a desestimar la demanda con costas a la actora.
Tampoco correspondía expedirse sobre el derecho moral a la integridad de la obra por ser excluyente del derecho patrimonial a la transformación de la obra como ocurrió en el caso.
El tribunal entendió que no correspondía pagar un derecho moral por la divulgación de la obra, ya que las obras fueron ampliamente divulgadas anteriormente y la divulgación hace referencia a la publicación por primera vez, por lo que “tras la primera exhibición al público, el derecho moral a la divulgación se agota”.
En cuanto al derecho patrimonial a la comunicación pública, se dijo que el derecho a comunicación pública del titular de la propiedad intelectual de la obra queda limitado por el derecho a la exposición pública que tiene quien posee el soporte físico de la obra, siempre que no se haya excluido este último al venderse la obra o se afectarse el honor del autor, lo que no ocurría en el caso.
Sobre el derecho patrimonial a la transformación de la obra, el tribunal decidió aplicar la doctrina pretoriana del “uso inocuo” o “uso justo”, y así entendió que en el caso el uso era justo ya que no supuso un fin comercial, ya que simplemente se la exponía en la tienda física y en las plataformas y por ello los archivos digitales no llegaron a acuñarse como NFTs, por lo que la demandada no obtuvo ningún rédito económico de su exposición, tampoco tenían el mismo fin al momento de ser creadas las obras, en cuanto a la naturaleza de la obra protegida las nuevas obras no solo no perjudicaban a los autores, sino que incluso los beneficiaba ya que en todo momento se referenciaba a los autores y permitió difundirlas a un público al cual no hubieran llegado. Agregó que si bien se usaron las obras íntegramente, era legítimo porque eran obras nuevas con una originalidad particular al constituir una transformación de la obra. Por último los efectos sobre el mercado no eran negativos ya que los NFTs no se comercializaron y las obras originales ya fueron pagadas por la demandada que las adquirió.
En conclusión, el juzgado entendió que aplicando la doctrina del uso justo, el uso por parte de la demandada fue legítimo y de buena fé, prevaleciendo el derecho de exposición pública que ostentaba el propietario del soporte físico de las obras de arte plásticas frente a los derechos de propiedad intelectual de los autores de esas obras, no siendo necesario ni que consintieran ni que autorizaran ni la comunicación pública ni la transformación de las obras, lo que llevó a desestimar la demanda con costas a la actora.