20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

La inimputabilidad – Una ficción de la ley penal

Con un nuevo debate sobre la "inimputabilidad de los menores" abierto en torno a la inseguridad de los últimos años, Juan Carlos Saife nos brinda su opinión sobre el tema, para Diario Judicial

(MEHDI HASAN | vecteezy.com)
Por:
Juan
Carlos
Saife
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A raíz de numerosos delitos cometidos por menores de edad aparece nuevamente el tema de la “inimputabilidad de los menores”.

El Poder Ejecutivo de la Nación –a través de su Ministro de Justicia- Mariano Cuneo Libarona remitió un proyecto de ley en virtud del cual se bajaría la edad de la inimputabilidad de los menores -16 años a 14 años-.

El régimen penal de la minoridad está regido actualmente por la Ley Nº 22.278 del año 1980, que modificó el art. 1º de la Ley Nº 22.803 del año 1983.

Ésta ley en su art. 1º establece “no es punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad…”.

Cabe consignar que la edad de 16 años fue establecida por la Ley 22.803, y que con anterioridad la edad de la inimputabilidad de los menores era de 14 años. Esto implica que todos aquellos que promueven la baja de la inimputabilidad a la edad antes mencionada, proponen como solución al problema de la criminalidad infanto-juvenil lo que ya había estado vigente antes de la Ley actual.

Ahora bien, para opinar o formular apreciaciones sobre le tema, hay que partir de la base de saber exactamente en qué consiste la inimputabilidad.

Nuestro Derecho Penal es un derecho de culpabilidad (no existe responsabilidad objetiva) esto significa que para ser responsable penalmente, para ser pasible de una sanción penal, debe haberse obrado en el hecho criminoso con “dolo” en cualquiera de sus modalidades (directo, indirecto, eventual) o con “culpa”.

Dicho esto cabe consignar que hay personas que carecen de capacidad para obrar con dolo o culpa y es a estas personas las que se consideran inimputables. En consecuencia inimputable es aquel que por diversas causas no puede al momento de cometer el hecho comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones de acuerdo con esa comprensión.

Una de las causas de inimputabilidad es la inmadurez mental.

Existen dos sistemas para determinar si un individuo posee la capacidad de comprender la criminalidad de sus actos:

El del discernimiento por el cual se debe examinar en cada caso particular si el individuo posee dicha capacidad. Y el objetivo en virtud del cual se establece que por debajo de una edad se presume “iure et de iure” (sin admitir prueba en contrario) la incapacidad o inmadurez del sujeto.

Éste último sistema es el adoptado por nuestro derecho positivo. Art. 1º de la Ley 22.278 al que referimos.

En conclusión nuestro derecho parte de la siguiente presunción: el menor de 16 años no tiene la madurez suficiente para comprender la criminalidad de sus actos – y esta presunción no puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

 

Nuestro derecho parte de la siguiente presunción: el menor de 16 años no tiene la madurez suficiente para comprender la criminalidad de sus actos – y esta presunción no puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

 

¿Cómo abordar el problema?

A nadie escapa que la presunción de la que parte la Ley es una ficción que no se condice en absoluto con la realidad; nadie puede sostener razonablemente que un menor de 14 o 15 años no comprende que matar, violar, o robar está prohibido por la Ley.

Por lo tanto el punto de partida de la situación ya es incorrecto, toda vez que la norma no se condice con la realidad.

Si a esto le agregamos que no hay ningún criterio científico (médico legal) para determinar con exactitud desde qué edad un sujeto está maduro mentalmente para comprender la criminalidad del acto que realiza.

Lo expuesto nos indica claramente lo que se menciona en el título de éste artículo, tal cual está legislado actualmente la “inimputabilidad de los menores de edad” es un FICCIÓN DE LA LEY.

En mi concepto ésta “ficción” deviene de un error conceptual que consiste en, desde dónde se debe abordar el problema de los menores en conflicto con la Ley penal.

Nuestra Ley lo aborda desde el punto de vista de la imputabilidad (o inimputabilidad), es decir, desde un instituto que es propio del Derecho Penal de adultos, cuando en realidad debe abordarse desde la política criminal –entendiéndose como tal- la política que pone a disposición del Estado las herramientas necesarias para combatir con mayor eficacia el delito.

Desde ésta perspectiva no debe preguntarse si el menor es imputable o inimputable –sino que debe preguntarse:

¿Es útil penar a los menores de edad para combatir eficazmente el delito?

De acuerdo a esto deberá estarse “a la actual concepción de política criminal que indica que no siempre que haya culpabilidad habrá que castigar, sino cuando sea necesario y adecuado en orden a la prevención del delito y a la protección de la sociedad” (El Proceso Penal de Menores – Bernardo R. Blasco)

A su vez Cuello Contreras en “La Determinación de la Mayoría de Edad Penal” expresa: “no se trata de que exista un límite por debajo del cual el menor no tenga responsabilidad criminal sino que por razones de política criminal se decide no someterse a proceso alguno a los menores infractores”.

Podría tacharse ésta posición de tener solo en cuenta el interés social, en desmedro del interés del menor. En todo sistema penal subyace un conflicto, una tensión entre el interés social (el interés de que el presunto autor del delito sea juzgado y en su caso, de probarse con certeza absoluta que el hecho existió y que lo cometió el imputado éste sea condenado) y el interés del imputado que sus derechos (debido proceso – principio de inocencia – derecho de defenderse) sean respetados.

El sistema penal debe proteger en equilibrio estos intereses. Lo que hay que tener en cuenta es que éste punto de equilibrio no es estático. Cuando los factores sociales e individuales cambian, cambia también el punto de equilibrio y las nuevas leyes deben buscar un nuevo punto de armonía.

Quizás cuando se dictó la Ley 22.278 el punto de equilibrio entre el interés de la sociedad y el del menor en conflicto con la Ley era el correcto. Pero estoy convencido de que hoy no lo es y que la nueva regulación legal deberá contemplar además del interés del menor, el interés de la sociedad y de la víctima.

 

En todo sistema penal subyace un conflicto, una tensión entre el interés social … y el interés del imputado que sus derechos … sean respetados. El sistema penal debe proteger en equilibrio estos intereses. Lo que hay que tener en cuenta es que éste punto de equilibrio no es estático. Cuando los factores sociales e individuales cambian, cambia también el punto de equilibrio y las nuevas leyes deben buscar un nuevo punto de armonía.

 

La Necesidad de la Pena:

Sobre la cuestión de si es necesario o conveniente condenar al menor que ha cometido un delito, tomo lo que dice Jesús María Silva Sánchez en su libro “Perspectivas sobre la Política Criminal Moderna”- que sostiene (modelo de la necesidad de pena) que “establecida la edad en que la pena no es necesaria, no es eficaz para combatir el delito, resto de los menores en conflicto con la Ley Penal debe ser sometido a un proceso justo en el que se garantice el derecho de defensa y en su caso debe ser condenado”.

Ante lo expuesto cabe preguntarse ¿Qué se debe tener en cuenta para determinar si es necesario aplicar una pena al menor de edad que ha cometido un hecho delictivo? Y esto nos lleva al tema de la “finalidad de la pena”.

-La pena cuya finalidad es la prevención general negativa: se amenaza con un mal futuro (pena) a quien viole la norma penal, esto debe actuar como un efecto disuasorio para que los individuos ante el temor de sufrir el mal amenazado no cometan delitos.

-Prevención general positiva: la pena reafirma la existencia de la norma. El Estado le dice al delincuente la norma rige también para vos y por lo tanto se te aplica una sanción.

-Prevención especial: se debe determinar la cantidad necesaria de pena para que el condenado no vuelva a incurrir en un delito.

- Y por último la consignada expresamente en nuestra Constitución Nacional –la resocialización-

Si del análisis de éstas finalidades de la pena aparece en el momento actual como necesario –como útil- para que el Estado combata eficazmente el delito deberá concluirse que: el menor que ha cometido un delito deberá ser sometido a un proceso -que en mi concepto es exactamente igual al de mayores- y en su caso deberá ser condenado.

Pienso que es necesario que el menor sepa que si viola la ley penal, que si comete un delito –roba –mata - viola- etc.- sufrirá una pena.

Ahora bien, la única diferencia con el delincuente mayor de edad es que la pena que se imponga al menor -en caso que sea privativa de la libertad- sea cumplida en establecimientos especiales distintos a la de los mayores. Y que en ellos se tiendan fundamentalmente a través de equipos interdiciplinarios buscar la reinserción del menor a la sociedad.

Günther Jakobs da una importancia sustancial a la comunicabilidad de las Sentencia Judiciales ¿Qué le comunica el Estado a través de sus jueces a la sociedad?

Tanto la amenaza de una pena, como la aplicación de la misma -si procede en un caso concreto- llevan un mensaje tranquilizador a la sociedad.

Que una última pregunta a responder: ¿Desde qué edad no es necesario aplicar una pena al menor que comete el delito?

Mi opinión es que si es necesario recurrir a una edad desde la cual el menor no debe ser penado debe recurrirse a las estadísticas las estadísticas y ver desde qué edad no aparecen –o aparecen excepcionalmente- menores cometiendo delitos. Y esa sería la edad a tenerse en cuenta.


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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