La Cámara Federal de Bahía Blanca confirmó una sentencia de grado que rechazó la acción declarativa de inconstitucionalidad intentada contra el “Aporte Solidario y Extraordinario” creado por Ley 27605.
La jueza de grado había entendido que se trataba de un tributo de emergencia, obligatorio y “por única vez para morigerar los efectos de la pandemia”.
Que su “calificación concuerda con lo previsto en el art. 4 de la Constitución Nacional y con lo dispuesto en más de una ocasión por la CSJN” y que su cálculo “se realiza a partir de considerar el valor de los bienes del actor existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley y no “la renta” generada por dichos bienes”.
En síntesis, consideró que la norma cumplía con los recaudos para su validez formal tras ser sancionada por el Congreso de la Nación de acuerdo al procedimiento que dispone la Constitución Nacional y que fue reglamentada por Decreto 42/2021 del PEN y completada por las resoluciones N° 4930/21 y 4954/21 de la AFIP.
Por todo ello, no se vulneraba el principio de igualdad, ya que la igualdad tributaria “se refiere a igual tratamiento para igual situación o circunstancia”.
Tampoco se había logrado acreditar que el gravamen “absorba una porción sustancial de su patrimonio, ni que exceda su capacidad económica o financiera, o que su pago la coloque en una situación de vulnerabilidad que le impidiese continuar con sus actividades, cumplir con sus obligaciones económicas y viviendo una vida digna”.
Coincidían con la jueza de grado …la ley 27605 era constitucional y fue dictada por los procedimientos correspondientes
Los autos “C., C. J. c/ Estado Nacional – Ministerio Economía y otro s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad” llegaron a la alzada tras la apelación de ambas partes, ya que la demandada cuestionó también la distribución de costas por su orden.
Y ante esta instancia, los jueces Leandro Sergio Picado y Pablo A. Candisano Mera, dijeron que coincidían con la jueza de grado en el sentido de que la ley 27605 era constitucional y fue dictada por los procedimientos correspondientes.
El actor posee capacidad contributiva para hacer frente al tributo cuestionado” y no insumía una porción sustancial de su patrimonio o capital en los términos exigidos por la jurisprudencia
Posteriormente, y sobre la supuesta confiscatoriedad del tributo, alegaron que “el legislador consideró como exteriorización de capacidad contributiva el patrimonio total”, por lo que lo que se gravaba era el patrimonio y no la renta como planteaba la actora.
En torno a ello, la pericia contable reveló que el Aporte Solidario y Extraordinario en el caso ascendía a poco más de 12 millones de pesos, lo que representaba “el 2,19% del total de sus bienes”.
Y no resultaban aplicables los precedentes de la corte donde se declaró la confiscatoriedad en casos similares porque se trataban de obligaciones continuas, siendo que en este caso era un aporte único.
En conclusión “el actor posee capacidad contributiva para hacer frente al tributo cuestionado” y no insumía una porción sustancial de su patrimonio o capital en los términos exigidos por la jurisprudencia, quedando por el contrario “dentro del parámetro establecido en el art. 4 de la ley 27605”.
Finalmente, coincidieron también en que “las particularidades del caso ameritaban la imposición de costas por su orden” lo que también resultaba aplicable a la segunda instancia.