20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Astreintes

Algunas excusas sí son válidas

Acompañar información de hace 18 años no es tan fácil, así lo entendió la Cámara Comercial al revocar la aplicación de astreintes contra una empresa que demoró en aportar documentación a un expediente. Los jueces que entendieron que la sanción "no es procedente frente a cualquier incumplimiento".

Las camaristas Matilde Ballerini y María Guadalupe Vásquez, a cargo de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitieron un recurso de apelación interpuesto por una empresa de telefonía a la cual la primera instancia le había impuesto astreintes.

Se trató de un caso de diligencia preliminar, bajo la carátula “A. S. D. R. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ Diligencia Preliminar”, donde una mujer pedía conforme el art. 323 CPCCN una serie de documentales.

Pero ante la falta de entrega de la totalidad de lo requerido es que la actor pidió que se intime a la demandada, lo que en definitiva ocurrió bajo apercibimiento de astreintes.

La firma contestó la intimación informando que se trataba de documentación de hace 18 años, por lo que dio cumplimiento de una parte, manifestó la necesidad de mayor tiempo para obtener otros documentos, explicó que otros no tenían obligación legal de conservarlos.

Finalmente indicó que como la relación con la actora comenzó en 2005, no correspondía entregar documentación de 2004. A todo ello sumó un pedido de rechazo sobre los astreintes. 

 

Si bien las sanciones conminatorias son un “medio compulsivo”, “su aplicación no es procedente frente a cualquier incumplimiento” siendo necesario “una conducta del requerido que dé suficiente cuenta de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente”.

 

El juez rechazó las pretensiones, y volvió a intimar bajo apercibimiento de hacer efectiva las sanciones, lo que pese a las defensas de la empresa, finalmente se impuso la multa.

Apelada la cuestión, la firma cuestionó que no procedía la multa dado que no había una negativa injustificada de su parte, sino que parte de la información tan antigua no era posible entregarla en el corto plazo.

La Alzada, observó que, si bien las sanciones conminatorias son un “medio compulsivo”, “su aplicación no es procedente frente a cualquier incumplimiento” siendo necesario “una conducta del requerido que dé suficiente cuenta de un ánimo doloso o de una actitud gravemente negligente”.

En el caso se observaba cierta demora de la demandada, pero, “los motivos expresados” y reiterados aparecían como “conducentes para revocar la sanción impuesta”.

Se apreciaba que “sus explicaciones en orden a la cantidad de información requerida por la actora, la antigüedad de gran parte de ella y la necesidad de realizar complejos procesos informáticos para acceder a la misma” justificaban la admisión del recurso, con costas por el orden causado.

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