Un Banco en la provincia de Formosa interpuso un recurso extraordinario contra la resolución que rechazó una revocatoria que cuestionaba la imposición de sanciones progresivas de carácter pecuniario (astreintes) de $10.000 diarios hasta el cese del incumplimiento de una medida autosatisfactiva.
Para la entidad demandada la sala interpretaba que la notificación sería por ministerio de ley sin embargo ante el pedido de habilitación de feria de la actora, se ordenó la notificación vía correo electrónico avalándose la postura de la contraria que sostenía que la notificación fracasó y por lo cual se admitieron también los astreintes, no obstante en la última resolución ahora atacada, el juez consideró válida la notificación y hacía referencia a que por tratarse de una medida autosatisfactiva automáticamente debían entenderese los plazos con habilitación de días y horas al asimilarlo con el amparo.
Para el recurrente esto no era así ya que el amparo tenía un proceso propio regulado por ley, mientras que la autosatisfactiva surge del código procesal civil y comercial que no indica que la excepcionalidad del remedio es superior al amparo o que se regule como este, por lo cual era antijurídico aplicar las normas del amparo en cuanto a plazos a las medidas autosatisfactivas, y al no preverse en ningún lado que deba considerarse con habilitación de días y horas inhábiles, este tema resultaba fundamental para saber si la resolución autosatisfactiva estaba firme o no, lo que no solo la ponía en mora a la parte sino que además le cercenaba su derecho a interponer un recurso contra la medida.
Advirtiéndose entonces que las sanciones conminatorias se realizaron “sin previa intimación y de manera sorpresiva… al punto de desnaturalizar su condición de medio de coerción y prescindir de que actúa como presión psicológica sobre el deudor, …correspondía dejarlas sin efecto al traducir una finalidad sancionatoria porque no fueron conocidas con antelación por el deudor, por lo que no pudieron cumplir su finalidad de crear coerción psicológica.
También se quejó de que se apliquen astreintes cuando a su entender el plazo no estaba vencido y que debería existir una intimación previa como se resolvió en otros fallos, siendo además los astreintes de aplicación restrictiva.
Se agravio de que deba cumplir aún cuando interponga recurso extraordinario cuando ello no surgía del CPCC que permite que la medida pueda suspenderse provisoriamente en determinados casos, que se aplique la ley 749 de amparo para contar los plazos de la autosatisfactiva y que se tenga por válida la notificación en el apoderado del banco cuando la misma se ordenó contra el gerente que no estaba en la ciudad.
Llegado el caso “C. M. S. c/ Banco Formosa S.A. s/ Acciones sumarísimas” al Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Formosa evaluó que la actora requirió una medida autosatisfactiva para que el banco devuelva los montos retenidos de la indemnización por despido que la mujer había recibido en su cuenta y que la demandada debitó por deudas de tarjetas y préstamos.
La medida prosperó parcialmente ordenando al banco que devuelva los montos, lo que incluso se notificó por mail pero ante el incumplimiento, el juez habilitó en feria la aplicación de astreintes que debían notificarse en el domicilio real del banco lo cual fue recurrido.
No podía entenderse que los plazos de ese tipo de proceso deban ser siempre con habilitación de días y horas inhábiles lo que no surgía de la norma, debiendo respetarse la defensa en juicio y la igualdad entre las partes, “y la única forma de no afectar tales garantías es no cambiar las reglas de juego, esto significa evitar aplicaciones analógicas de un instituto con otro cuando la norma que lo regula, tal el caso del artículo 232 bis del CPCC, no lo prescribe
Advirtiéndose entonces que las sanciones conminatorias se realizaron “sin previa intimación y de manera sorpresiva, sin considerar la finalidad propia del instituto, al punto de desnaturalizar su condición de medio de coerción y prescindir de que actúa como presión psicológica sobre el deudor, pues solo se concretan en una pena cuando se desatiende injustificadamente el mandato judicial” es que correspondía dejarlas sin efecto al traducir una finalidad sancionatoria porque no fueron conocidas con antelación por el deudor, por lo que no pudieron cumplir su finalidad de crear coerción psicológica.
También explicaron que asistía razón al recurrente en cuando la notificación de la medida fue errónea ya que estando notificada se admitió una segunda notificación por correo creando dudas sobre los plazos siendo que además al tratarse de sentencia equiparable a definitiva debía hacerse de forma personal o por cédula y no por ministerio ley.
El recurrente también tenía razón en que no podía entenderse que los plazos de ese tipo de proceso deban ser siempre con habilitación de días y horas inhábiles lo que no surgía de la norma, debiendo respetarse la defensa en juicio y la igualdad entre las partes, “y la única forma de no afectar tales garantías es no cambiar las reglas de juego, esto significa evitar aplicaciones analógicas de un instituto con otro cuando la norma que lo regula, tal el caso del artículo 232 bis del CPCC, no lo prescribe”
Por lo cual el plazo vencía luego de la feria judicial razón por la cual en definitiva debía admitirse el recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia dejándose sin efecto los astreintes, con costas a la actora por el principio general de la derrota.