20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La caducidad fue culpa del tribunal

La Corte Suprema dejó sin efecto una declaración de caducidad de instancia porque el Juzgado no elevó el expediente a Cámara. "Si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia", dijeron los supremos.

Palacio de Justicia de la Nación Argentina (Autor: Ted McGrath - Flickr)

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal admitió el planteo de caducidad de instancia efectuado por una obra social demandada en el marco de un amparo de salud, por considerar que la actora no impulsó el proceso durante el transcurso del plazo del art. 310 inc. 2 CPCCN.

El tribunal de segunda instancia entendió que, si bien la mujer había pedido la elevación de la causa para que se trate su recurso en varias oportunidades, esos actos fueron anteriores al día en que el juzgado tuvo por contestada a la contraria del traslado conferido, sin que existan otros actos por un plazo de tres meses.

La accionante interpuso un recurso extraordinario en esos autos caratulados “B. A. E. y otro c/ Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur s/ amparo de salud”, y ante la denegación, fue en queja a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En esa oportunidad, destacó que el pronunciamiento era arbitrario ya que la “alzada frustró su acceso a la segunda instancia con un criterio excesivamente ritual, al trasladarle una responsabilidad que la ley procesal impone al oficial primero del juzgado interviniente.”

Analizado el caso por los ministros Horacio Daniel Rosatti, Carlos Fernando Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti, finalmente admitieron la queja, con costas y se mando al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo.

 

El tribunal se aparta del art. 15 ley 16.986 y 251 CPCCN que ponen en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado correspondiente…el art. 313 inc. 3 CPCCN excluye la caducidad cuando la continuidad del proceso depende de un acto que la norma impone al secretario o al oficial primero.

 

En primer lugar, entendieron que los agravios causaban una cuestión federal suficiente, porque si bien lo referido a la caducidad resulta ajeno al art. 14 de la ley 48, existen excepciones.

Una de ella podía ser que se afecte la garantía de la defensa en juicio, al apartarse de la norma aplicable sin fundamentos, y otro caso cuando la solución alcanzada partía de un injustificado rigor formal que afectaba esa misma garantía y además ponía fin al pleito o causaba aun gravamen irreparable.

 

Si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia

 

Estas dos situaciones se daban en el presente caso, cuando el tribunal se aparta del art. 15 ley 16.986 y 251 CPCCN que ponen en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado correspondiente.

También porque el art. 313 inc. 3 CPCCN excluye la caducidad cuando la continuidad del proceso depende de un acto que la norma impone al secretario o al oficial primero.

De esta manera el tribunal no explicó porque trasladaba a la actora esa responsabilidad que no le correspondía y además la decisión “solo satisface en apariencia el requisito de ser derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las probanzas de la causa y revela un exceso de rigor formal”.

Sumado a que “si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia”, todo ello justificaban la decisión de la Corte.

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