La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el marco de un proceso de daños y perjuicios y decidió confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de legitimación activa, pero admitió la de falta de legitimación pasiva.
Tales defensas habían sido presentadas por la codemandada “Despegar.com.ar S.A.” en los autos caratulados “F. J. c/ Air Europa Líneas Aéreas S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, donde una usuaria compró pasajes para viajar a Europa a través de la página web y la aerolínea le canceló el vuelo, impidiéndole reprogramar el mismo.
El magistrado de grado había señalado que la actora sí tenía legitimación activa porque los pasajes se emitieron a su nombre, pero al mismo tiempo había que hacer lugar a la excepción que beneficiaba a la codemandada, dado que Despegar actuó como mera intermediaria entre la mujer y la aerolínea.
De esta manera, como sólo ejerció una cooperación externa, la cancelación del vuelo o su reprogramación no le resultaba imputable. En el caso, la pasajera reclamó daños y el reintegro de gastos por existir una responsabilidad solidaria.
Si las empresas de servicios desarrollan actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competentes y no existe negligencia, dolo o culpa de la agencia, entonces la misma no responde…
Además, el juez también había traído a colación el Decreto 2182/1972 donde se establece que las agencias de viaje solo son responsables por los servicios con los que ellas se comprometieron o sus sucursales o corresponsables, quedando eximidas de la responsabilidad cuando no haya negligencia, culpa o dolo y actúen como meras intermediarias entre las empresas de servicios y los usuarios.
En su recurso, la actora se agravió de que se deje afuera a Despegar, ya que si se analizaba el caso bajo las normas del consumidor (de orden público), la firma sí quedaría abarcada, más cuando fue esta la que recibió el pago por el servicio no prestado, por lo que existía un incumplimiento contractual.
Para los camaristas, Florencia Nallar, Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman, la actividad de las agencias de viajes y turismo se regulaba con la ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/1972 donde el art. 14 determinaba cuando existía responsabilidad de estas.
Así, como lo expresó el juez de la anterior instancia, si las empresas de servicios desarrollan actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competentes y no existe negligencia, dolo o culpa de la agencia, entonces la misma no responde.
Por lo tanto, como la actora “no dio argumentos suficientes que permitan sostener que la frustración del viaje planeado haya obedecido a culpa o dolo de la demandada” no se daba el supuesto de la ley para legitimar el reclamo en su contra, sin que cambie la respuesta el hecho de que la intervención de esta sea en forma onerosa.