Una empresa que comercializa televisores demandó a otra procurando el cobro de una serie de facturas y notas de débito emitidas en el marco de un contrato de compraventa de 50.000 televisores que no habían sido abonados.
Fue en el caso, “Cora Dir S.A. c/ Día Argentina S.A. s/ Ordinario” donde el juez de grado admitió parcialmente la acción y condenó a la demandada al pago de las facturas recibidas y no observadas por la firma, que había sido intimada por carta documento.
El juez consideró que la accionada no exhibió sus libros y de la pericia contable surgía que las facturas estaban efectivamente asentadas en los asientos contables de la actora, además la empresa deudora no acreditó la “excepción de incumplimiento contractual” que opuso.
Si bien en grado se consideró que esa evidencia era suficiente para que la demanda prospere, se rechazó el cobro de las notas de débito que se emitieron “en concepto de diferencia de tipo de cambio” dado que la demandada negó haberlas recibido, y la facturas no indicaban el tipo de cambio empleado para la conversión de dólar a pesos.
Sumado a ello, “indicó que el modo de pago pactado – cheques de pago diferido a 75 días desde la facturación – evidencia que las notas de débito no debían emitirse y agregó que no fue demostrada la fecha de cobro de los cheques, lo cual es necesario para determinar la diferencia de tipo de cambio”.
Ambas partes apelaron el caso, que recayó en la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Por un lado, la actora cuestionó la suma de las notas de débito, mientras que la demandada consideró que las costas debían distribuirse en proporción al porcentaje que prosperó la demanda (72,33%).
No parece razonable que Cora Dir deba soportar el riesgo de la variación del tipo de cambio entre la fecha de facturación y la del cobro de los cheques de pago diferido, máxime cuando su mera entrega no libera al deudor
Las camaristas María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini admitieron la apelación de la actora, tras considerar que si bien “las notas de débito son instrumentos unilaterales por los cuales el emitente manifiesta su voluntad de atribuirse la calidad de acreedor, por lo que son, en principio, insuficientes para generar un vínculo obligacional”, en el caso se emitían en el marco de un contrato de compraventa celebrado entre las partes.
Así, “del convenio surge que las partes pactaron el precio del contrato de compraventa en dólares estadounidense, aunque para el pago del anticipo del 30% contemplaron su pago en pesos… y la fecha de conversión…”
En ese contexto, “…la interpretación sistemática y contextual (art. 1064, CCCN) de los apartados “b” y “c” de la cláusula tercera lleva a concluir que las partes tuvieron la intención de permitir …liberarse de la obligación entregando moneda de curso legal…”
Como las partes previeron el pago del saldo a través de la entrega de cheques a 75 días, las magistradas analizaron que “el pago se entiende efectuado cuando el importe indicado en el documento ha sido satisfecho realmente”, por tratarse el cheque de una orden de pago.
Por todo ello, concluyeron en que “no parece razonable que Cora Dir deba soportar el riesgo de la variación del tipo de cambio entre la fecha de facturación y la del cobro de los cheques de pago diferido, máxime cuando su mera entrega no libera al deudor”.
Además, de la conducta de las partes con posterioridad al contrato se confirmaba esa intención lo que se vió en el pago de algunas notas, lo que permitía concluir en que “la actora demostró la causa del crédito reclamado, sin que la demandada haya cuestionado y menos aún demostrado su procedencia o su cuantía”.
Finalmente, como se admitió la demanda en su totalidad, lógicamente el planteo sobre costas quedaba rechazado por aplicación del principio general en la materia.