A una mujer le sustrajeron de su vehículo estacionado en la vía pública un par de zapatillas abotinadas que luego aparecieron publicadas para su venta en el Marketplace de Facebook y realizó la correspondiente denuncia penal.
Si bien no conocía a los autores del delito, la mujer se hizo pasar por una potencial cliente y pactó un lugar para “comprar” el calzado por $20.000, sin embargo, cuando el vendedor apareció en el lugar terminó aprehendido por la policía.
Esta situación dio lugar al expediente “H. C. F.” donde al hombre lo imputaron por el delito de encubrimiento por receptación agravado por ánimo de lucro (arts. 277 inc. 3 b y 45 CP), ya que la sustracción del vehículo de la víctima aparentemente habría sido realizada por terceros que entregaron a este vendedor las zapatillas para su posterior venta.
El caso quedó radicado ante la Cámara Penal N° 2 de Catamarca con jurisdicción unipersonal a cargo del juez Luis Raúl Guillamondegui, que fijó una audiencia donde se le informó que las partes arribaron a un acuerdo de reparación integral donde el autor ofrecía pagar $30.000 a la víctima, aunque esta última no fue a la audiencia.
Ante esta posibilidad, el magistrado evaluó si era procedente extinguir la acción penal por ese motivo, dado que las causales de extinción del art. 59 inc 6 del CP incorporadas por ley 27.147 aun no estaban reglamentadas a nivel local.
Lo cierto es que se debía primero escuchar a la misma, y “dejar ad referéndum” la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento, sin costas… la decisión venía de la mano con “los vigorosos soplos de las nuevas olas restaurativas, tendientes a devolver a la víctima, en determinadas situaciones, la resolución del conflicto penal”, siendo el derecho penal la “última ratio”.
En tal sentido, expresó que, si bien consideraba que las mismas eran operativas, al no estar reglamentadas su aplicación debía ser prudente y equitativa para evitar abusos.
Destacó, entonces, que había dos situaciones concretas, por un lado, la naturaleza del bien jurídico tutelado por el delito imputado y, por el otro, el hecho de que la supuesta damnificada no compareció a la audiencia, aunque cuando se la citó por teléfono manifestó que estaba engripada y dio su conformidad a un posible acuerdo.
Para el magistrado, si bien con ese delito el legislador buscaba “tutelar el correcto desenvolvimiento del servicio de administración de justicia”, detrás de ese delito encubierto, que en este caso era un ilícito contra la propiedad, había una persona “de carne y hueso” que como víctima debía ser escuchada.
Por ello consideró que no había impedimentos para admitir la extinción de la acción penal en el caso, pero teniendo en cuenta que la víctima si bien habría manifestado su conformidad si se pagaba $5000, (suma incluso menor) y el fiscal también así lo consideraba.
Lo cierto es que se debía primero escuchar a la misma, y “dejar ad referéndum” la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento, sin costas.
El juez Guillamondegui concluyó que la decisión venía de la mano con “los vigorosos soplos de las nuevas olas restaurativas, tendientes a devolver a la víctima, en determinadas situaciones, la resolución del conflicto penal”, siendo el derecho penal la “última ratio”.