En un caso donde se reclamó la filiación extramatrimonial y el daño moral, la justicia de Resistencia, Chaco, hizo lugar a la demanda, y condenó al progenitor al pago de $500.000 como resarcimiento por el daño moral, más costas, rechazándose el daño material.
Contra el pronunciamiento de primera instancia en los autos “L. C. A. c/ S. C. I. s/ Filiación extramatrimonial y daño moral”, el hombre interpuso un recurso de apelación donde cuestionó la procedencia del daño moral y la regulación de honorarios.
En breve síntesis, se agraviaba de que se reconozca el daño cuando el mismo desconocía la existencia de la hija, quien luego de 21 años recién realizó el reclamo judicial.
En tal sentido, alegaba que no se podía considerar como una negación de la paternidad, cuando simplemente no conocía de la misma y tampoco entorpeció el proceso, prestando consentimiento a la prueba de ADN, que además era la única prueba producida en todo el expediente.
En base a ello, sostenía que el daño no procedía o en todo caso debía revisarse el monto de la indemnización.
“La falta de malicia o culpabilidad evidente en nada inciden respecto del daño moral, porque su naturaleza es eminentemente resarcitoria y no punitiva”, y “ninguna importancia tiene determinar si la actitud del demandado puede calificarse de dolosa o culposa, desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad”
Llegado el caso a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, Chaco, las magistradas de segunda instancia, Eloisa Araceli Barreto y Wilma Sara Martinez, optaron por confirmar el decisorio.
Para llegar a esa solución, expresaron que “la falta de reconocimiento voluntario del hijo deriva en responsabilidad civil del progenitor no reconociente y causa un daño moral, lo que no requiere prueba especial ya que se trata de un daño in re ipsa, por lo que se verifica de los mismos hechos”.
Por lo tanto, “la falta de malicia o culpabilidad evidente en nada inciden respecto del daño moral, porque su naturaleza es eminentemente resarcitoria y no punitiva”, y “ninguna importancia tiene determinar si la actitud del demandado puede calificarse de dolosa o culposa, desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad”, señalaron.
En el caso, el recurrente además sostenía que cuando se llevó adelante la etapa previa acordaron hacerse la prueba de ADN extrajudicialmente, lo que no se concretó, según el progenitor porque la actora no quiso, y en virtud de ello el supuso que en realidad no era su hija, por su parte la progenitora sostenía que tal prueba no se realizó por culpa del demandado.
Sin perjuicio de ello, las camaristas, tomaron en cuenta que si la actora fuera la que no fue a realizarse la prueba extrajudicial como alegaba el demandado, “escudarse en una presunción de no parentesco ante la supuesta inacción de la contraparte para desligarse de cualquier tipo de responsabilidad que le podría caber resulta a todas luces ineludible y compatible con un actuar negligente y doloso de su parte”.
Es que el propio demandado reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la actora en época coincidente con la fecha de concepción, y además conocía de la existencia de la posible hija desde sus 16 años, por lo cual el agravio en tal sentido debía ser rechazado, descartándose que la conducta de la progenitora fuera una concausa en la responsabilidad del padre.