20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928

El peatón distraído no indexa su indemnización

La Cámara Civil y Comercial de La Plata rechazó aplicar la doctrina del fallo "Barrios" al caso de un hombre que cruzó fuera de la senda peatonal y fue embestido por un auto.

En una demanda por accidente de tránsito, donde se reclamaban los daños y perjuicios producidos a un peatón que fue embestido al cruzar la calle, la justicia en primera instancia admitió el reclamo parcialmente al atribuir culpas concurrentes en un 50%.

De esta manera se condenó al demandado y su seguro a pagar $850.000 más intereses.

Fue en el caso “G. A. A. c/ P. D. V. y otro/a s/ Daños y Perjucios Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado)”, donde la parte actora apeló el pronunciamiento para cuestionar la atribución de culpa compartida, mientras que por su parte tanto la demandada como la citada en garantía también apelaron, invocando una ruptura del nexo causal.

El juez de grado había entendido que el peatón cruzó por fuera de la senda peatonal en el momento del hecho, pero que a su vez esa situación se daba “al menos ocasionalmente en el tránsito”, por lo que no llegaba a ser un hecho imprevisible que otorgue plena responsabilidad a la víctima.

El caso se elevó a la Sala I de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, donde los magistrados evaluaron que existía responsabilidad objetiva de la parte demandada que circulaba en un vehículo por ser una cosa generadora de riesgo.

Y la aparición del peatón no era sorpresiva tal y como surgía de la confesión ficta y de los testimonios, pero pese a ello el conductor no frenó el vehículo violando la normativa de tránsito (art. 39 inc. b de la Ley de Tránsito).

 

La aparición del peatón distraído o desaprensivo son hechos que se presentan al menos ocasionalmente, por lo que el conductor debe estar en alerta para sortear este tipo de emergencias, “salvo casos excepcionales”.

 

Además, el hecho de que el hombre no cruce por el lugar habilitado para ello, no era suficiente defensa dado que esa situación no habilita al conductor de un automóvil a “llevárselo por delante”.

Para los camaristas Agustín Hankovits, Ricardo Daniel Sosa Aubone y Jaime Oscar López Muró, la jurisprudencia tenía dicho que la aparición del peatón distraído o desaprensivo son hechos que se presentan al menos ocasionalmente, por lo que el conductor debe estar en alerta para sortear este tipo de emergencias, “salvo casos excepcionales”.

Esta excepción aparecía en los casos donde “el peatón apareció en forma imprevisible o sorpresiva”, por lo cual pese a que el conductor debe estar en alerta “ello no implica que deba superar lo insuperable, sino que deba disminuir la velocidad o detenerse frente a la presencia de un peatón en la calzada (por más que sea una zona donde el peatón no deba circular). Ello a fin de no embestirlo”.

 

En el caso la aplicación de la tasa pasiva o la aplicación del CER provocaría una merma irrazonable para el actor en el importe de la condena. No obstante, la aplicación de la tasa activa daría un importe similar al que resultaría de aplicar alguno de los mecanismos prohibidos por el art. 7 de la Ley 23.928…

 

En el caso, analizaron que la aparición del actor de 83 años no era sorpresiva, por lo cual no era suficiente para interrumpir el nexo causal, debiendo admitirse la demanda en su totalidad, modificándose únicamente respecto al daño moral que se elevó a $600.000 desde los $200.000 reconocidos en grado.

Otro tema de interés que se evaluó en el caso fue la solicitud de aplicar el fallo Barrios al caso y declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928, sin embargo, el planteo no fue admitido por los camaristas.

Sobre este tema, realizaron un análisis de la jurisprudencia anterior al caso Barrios y sobre los argumentos que motivaron ese fallo, para concluir que en el caso la aplicación de la tasa pasiva o la aplicación del CER provocaría una merma irrazonable para el actor en el importe de la condena.

No obstante, la aplicación de la tasa activa daría un importe similar al que resultaría de aplicar alguno de los mecanismos prohibidos por el art. 7 de la Ley 23.928, siendo además una cuestión reservada a la discreción de los jueces sin lesionar garantías constitucionales, por lo que se inclinaron por aplicar la tasa activa.

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