02 de Diciembre de 2024
Edición 7103 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/12/2024
El amparista tenía suspendida su cuenta en una fintech

Tarde pero seguro

Un tribunal consideró que un informe en un habeas data era extemporáneo, pero como la información era necesaria para resolve el asunto, admitió su incorporación al expediente. “Contar con el informe del banco de datos es más beneficioso que carecer de él”, concluyeron los jueces

Un hombre inició un habeas data contra Mercadolibre, porque su cuenta de Mercado Pago y su tarjeta aparecían suspendías e inhabilitadas permanentemente, por lo que solicitaba se informe la razón de ello, dado que consideraba que tenían información falsa sobre su persona.

El caso caratulado “S. K. A. c/ Mercado Libre s/ habeas data (art. 43 CN)”, tramitó como amparo por decisión del juez que pidió el informe del art. 39 de la Ley 25.326 el cual se agregó en forma tardía generando un conflicto.

Es que, tras contestarse el magistrado primero admitió el mismo y corrió traslado a la contraria, que por su parte cuestionó con una revocatoria que la presentación estaba fuera de plazo y por ello debía tenérselo “por no contestado”.

Ante este planteo, el juez consideró que era acertado y dejó sin efecto la providencia, teniendo por no presentado el informe.

Esta situación dio lugar a que Mercadolibre presente una revocatoria con apelación en subsidio, expresando que el informe del art. 39 de la Ley de Habeas Data “no es asimilable a una contestación de demanda, por lo que, aunque haya sido cumplido fuera de plazo, igualmente corresponde tenerlo por presentado”.

Este argumento no fue admitido por el juez, pero se concedió la apelación en subsidio, que elevó el caso a la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal.

Por su parte, el actor consideró que esa distinción entre informe y contestación de demanda era “ridícula”, que los plazos eran perentorios y que la apelación estaba “mal concedida” por ser inapelable.

 

“Nadie discute el carácter perentorio de los plazos procesales”, más allá de la discusión sobre la naturaleza del informe, por lo que la presentación de la demandada era extemporánea al realizarse luego de vencido el plazo de 5 días.

 

Los camaristas Fernando Alcides Uriarte, Eduardo Daniel Gottardi y Guillermo Alberto Antelo, consideraron que como el trámite del proceso era el del amparo, la Ley 16.986 prevé los supuestos donde se admite la apelación, pero que “en situaciones de excepción, la Cámara se ha pronunciado favorablemente respecto de la admisibilidad formal de la apelación de decisiones no enumeradas en la ley, para evitar la frustración de derechos o garantías constitucionales”.

En este caso, consideraron que se trataba de una de esas excepciones, ya que al tener por no presentado el informe “no solo se podría comprometer el derecho de defensa de aquél sino el derecho fundamental de acceso a la información cuyo aseguramiento persigue el propio actor, sin ningún beneficio para las partes”.

Analizado entonces el recurso, concluyeron en que “nadie discute el carácter perentorio de los plazos procesales”, más allá de la discusión sobre la naturaleza del informe, por lo que la presentación de la demandada era extemporánea al realizarse luego de vencido el plazo de 5 días.

 

Sin embargo, “la petición del actor a la que el magistrado accedió es contradictoria con el propósito perseguido a través de la vía intentada, prevista… para facilitar el acceso a la información personal y eventualmente su ratificación”, por lo que “contar con el informe del banco de datos es más beneficioso que carecer de él”.

 

Sin embargo, “la petición del actor a la que el magistrado accedió es contradictoria con el propósito perseguido a través de la vía intentada, prevista… para facilitar el acceso a la información personal y eventualmente su ratificación”, por lo que “contar con el informe del banco de datos es más beneficioso que carecer de él”.

En tal sentido, consideraron que no se explicaba cual era el gravamen que se pretendía superar teniendo por no contestada la demanda, ya que la idea de que se habilite a tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito promotor carecía de respaldo normativo.

Ya que incluso si se aludiera al art. 356 inc. 1 CPCCN el silencio solo “podrá” estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos “pertinentes y lícitos”, siendo diferente de la consecuencia que el actor pretendía extraer de la extemporaneidad del informe.

Sumado a ello, el juez de grado tampoco detalló las consecuencias de tener por no presentado el escrito, al no ordenarse su desglose.

En consecuencia, pese a que el escrito era extemporáneo, “los aspectos concernientes a la información solicitada por el actor deben reputarse incorporados a la causa y ser ponderados para dirimirla” señalaron los jueces que admitieron parcialmente el recurso ordenando que el juez continue con el trámite de acuerdo al procedimiento del art. 42 Ley 25.326, con costas por el orden causado.

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