Un hombre presentó un amparo contra su prepaga por los aumentos sufridos en las cuotas con posterioridad al DNU N° 70/23 los cuales se hacían imposibles de pagar, siendo un servicio del cual no podía prescindir.
En paralelo, solicitó el dictado de una cautelar para que se readecuen las cuotas y se deje sin efecto el aumento, la cual había sido receptada por la Cámara Federal de La Plata, siguiendo la doctrina del fallo “Chaves, Juan Carlos” al igual que las restantes salas hicieron en casos análogos ajustando los aumentos normalmente al IPC.
El expediente se denominó “R. C. E. c/ Obra Social YPF y otro s/ Amparo Ley 16.986”, y en cuanto a la acción de fondo, el juez de grado rechazó la misma con costas por el orden causado, expresando que el caso ya estaba resuelto con el acuerdo en el expediente de “SSS c/ Osde y otros”.
La decisión, fue apelada por el actor que pidió su revisión a la Cámara Federal de La Plata, donde los camaristas Carlos A. Vallefin y Roberto A. Lemos Arias realizaron un análisis histórico de la problemática de salud, así como del objeto de la demanda, el rol social de las empresas de salud y las personas vulnerables que se afectaron con los incrementos.
La jurisprudencia sostenía que “si bien es cierto que la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles, ello no supone que puedan desentenderse del compromiso social con sus usuarios, que involucra la preservación de la salud de ellos”.
“Si bien es cierto que la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles, ello no supone que puedan desentenderse del compromiso social con sus usuarios, que involucra la preservación de la salud de ellos”.
En base a ello, consideraron que el accionar de la empresa no era razonable en tanto los aumentos extraordinarios mensuales afectaron a los usuarios, siendo incluso el propio ejecutivo que emitió el DNU que habilitó los aumentos, alguien que ha rechazado la validez posterior de los mismos.
Esta posición posterior del ejecutivo que incluso judicializó también el asunto, reforzaba la idea de irracionabilidad de los aumentos.
Para los jueces “la actividad de las empresas de medicina prepaga está sujeta al control estatal pues ellas inciden no solo en asuntos comerciales, sino que se vincula a cuestiones de salud pública”, tema que fue sostenido también en jurisprudencia de la CIDH.
El caso analizado desde la perspectiva de consumo también requería de una tutela estatal puesto que por más que se trate de una relación convencional entre las partes, existía una reciprocidad entre las mismas que si bien permite que el contrato se adapte al contexto cambiante, no podía ser sorpresiva ni abusiva, sino más bien previsible.
El caso analizado desde la perspectiva de consumo también requería de una tutela estatal puesto que por más que se trate de una relación convencional entre las partes, existía una reciprocidad entre las mismas que si bien permite que el contrato se adapte al contexto cambiante, no podía ser sorpresiva ni abusiva, sino más bien previsible.
Los aumentos dispuestos por la demandada no respetaban esos lineamientos, ya que los mismos fueron sin informar un parámetro objetivo y cuantificable para su determinación, sino solo el cambio normativo, lo que tornaba aplicable el principio de interpretación más favorable al consumidor o usuario.
De esta manera, concluyeron en que “la parte actora se ha visto obligada a accionar frente a la conducta de la demandada que, a través de su actuar, alteró súbitamente el curso de la relación contractual que los liga y puso en peligro –de cese o de severa dificultad- la continuidad de la cobertura de salud de aquella”.
Por lo tanto, admitieron el recurso y la acción, con costas de ambas instancias a la vencida.