En una ejecución hipotecaria, un martillero que había actuado en dos subastas que fracasaron por falta de postores, pidió que se regulen sus honorarios profesionales pero el juzgado desestimó la petición.
El profesional alegó que había desplegado su actividad, pero para la jueza, “el remate fracasado que determina una regulación según el art. 74 de la Ley 10.973, es el fracasado definitivamente, no siendo aplicable tal norma si luego la subasta se realiza y el martillero cobra normalmente, ya que lo contrario constituye una doble retribución al profesional sobre la base del mismo inmueble”.
Además, consideró que la norma fijaba una retribución alternativa y no acumulativa, y que el fracaso de las anteriores subastas conformaba parte del riesgo propio de la actividad, lo que se compensaba con los honorarios o comisión que se devenga en la efectivizada.
Fue en el expediente “Pampa Energía S.A. c/ Ovin y D’onofrio y Cia Sociedad de Hecho y otros s/ Ejecución hipotecaria”, cuya decisión motivó un recurso de apelación por parte del martillero que se agravió de que se atentaba contra su retribución profesional.
Ya que no se estaría valorando la tarea desplegada en las subastas fracasadas, lo que “no se condice con el texto de las Leyes que regulan la materia – arts. 58 y 57 de la Ley 10973 y 578 del CPCC-“ y atentaría contra su derecho de propiedad.
El profesional debía ser retribuido por las subastas fracasadas aún en caso de que la subasta se concrete posteriormente, ya que la norma no decía que tenía derecho de cobro “solo cuando se le separa del juicio o la subasta no se realiza después”, y tal postura sería injusta.
El caso se elevó a la Sala II de la Cámara II de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, donde los jueces Leandro A. Banegas y Hugo A. Rondina dijeron que de la lectura del art. 58 de la Ley 10.973 como del art. 578 CPCCN, se infería que el legislador buscó retribuir las tareas efectivamente cumplidas por los martilleros en subastas judiciales, aún en los casos en que las mismas no logren concretarse por cuestiones ajenas al profesional.
En este sentido estaban de acuerdo con la postura que considera que el profesional debía ser retribuido por las subastas fracasadas aún en caso de que la subasta se concrete posteriormente, ya que la norma no decía que tenía derecho de cobro “solo cuando se le separa del juicio o la subasta no se realiza después”, y tal postura sería injusta.
Es que en tal hipótesis el martillero cobraría la misma comisión que si la subasta se hubiera concretado la primera vez, desconociéndose toda la labor profesional desplegada en las subastas no concluidas.
Señalaron también que “no es dable argumentar que la cuantía y mérito de la actividad profesional por los remates frustrados se compensan al fijarse el quantum de la comisión por la subasta que al final se realizó, desde que el porcentaje de la misma se fija de antemano”.
En definitiva, admitieron el recurso y revocaron la resolución de grado, con costas a la parte actora vencida, ordenando que en grado se regulen los honorarios del profesional conforme al prudente arbitrio judicial y de acuerdo a la importancia de las tareas realizadas según las bases regulatorias previstas en el art. 57 Ley 10.973.