03 de Diciembre de 2024
Edición 7104 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/12/2024
Impuesto de Sellos

Un tributo recortado

La Corte admitió una queja de Toyota y consideró arbitrario el fallo del STJ de Misiones que rechazó la demanda contencioso administrativa en la que se cuestionaba una determinación de oficio sobre el impuesto de sellos en contratos sin instrumentar.

La empresa Toyota Argentina S.A. demandó a la Provincia de Misiones para que se deje sin efecto la determinación de oficio realizada por la Dirección General de Rentas provincial en concepto de impuesto de sellos sobre contratos de concesión comercial suscritos con el concesionario oficial en 2005 y 2009.

La acción dio apertura al proceso caratulado “Toyota Argentina S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas s/ Demanda contencioso administrativa” que llegó hasta el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Misiones donde se rechazó la demanda y se confirmó la determinación de oficio.

Para ello, el máximo tribunal provincial expuso que la firma de los contratos no estaban en discusión y que el impuesto de sellos alcanzaba a los contratos celebrados en otra jurisdicción pero que surten efectos jurídicos o económicos en Misiones.

Considerando irrelevante que en ellos no se estipule la realización concreta de trabajos, obras o servicios, ni el valor económico de la contraprestación, ya que se utilizaron los comprobantes de ventas realizadas para establecer el monto de su base imponible presunta.

Finalmente, agregó que no se lesionaba el art. 9 inc b de la Ley 23.548 ya que no había doble imposición con otros impuestos nacionales como IVA o ganancias.

La actora interpuso un recurso extraordinario federal cuya denegación motivó una queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En la misma expuso que “la determinación de oficio recurrida viola la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos en razón de que no grava los contratos de concesión, sino las compraventas de vehículos que subyacen a esos acuerdos aunque estas no se encuentran instrumentadas”, siendo en la práctica un impuesto análogo al IVA.

Para el recurrente, la determinación no cumplió con el principio de instrumentación que requiere que le título sea autosuficientes, ni se analizaron los contratos de concesión donde ninguna cláusula instrumenta una compraventa, sino que solo daba derecho al concesionario a comprar productos a Toyota.

 

Resulta descalificable como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de las sentencias pues se sustenta únicamente en el carácter oneroso del contrato de concesión, sin tener en consideración el requisito de la instrumentación establecido en el art. 167 del Código Fiscal y en la ley de coparticipación federal de impuestos, y de ese modo desvirtúa y vuelve inoperantes las citadas normas de derecho local.

 

El máximo tribunal admitió el recurso, considerando que había cuestión federal porque “el criterio seguido por el fallo al aplicar normas locales conduce a un apartamiento inequívoco de su contenido y finalidad y lo resuelto no encuentra fundamento sino en una exégesis inadecuada de la norma aplicable que la desvirtúa y vuelve inoperante”.

El tribunal consideró que la decisión recurrida, “resulta descalificable como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de las sentencias pues se sustenta únicamente en el carácter oneroso del contrato de concesión, sin tener en consideración el requisito de la instrumentación establecido en el art. 167 del Código Fiscal y en la ley de coparticipación federal de impuestos, y de ese modo desvirtúa y vuelve inoperantes las citadas normas de derecho local.”

En ese sentido, se aclaró que “el requisito de la instrumentación determina que no existe el hecho imponible por el impuesto de sellos si el acto en cuestión no se encuentra instrumentado, no pudiendo presumirse la existencia del instrumento aun cuando se pruebe que el contrato existe”. 

Por ello los documentos deben ser autosuficientes en el sentido de que “pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.

El contrato de concesión en el caso solo daba derecho a comprar al concesionario siempre que Toyota tenga disponibilidad, pero no se instrumentaban las operaciones de compraventa de vehículos, repuestos y accesorios, ni de servicios, por lo que no era posible exigir el tributo respecto de ellas.

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