Una pareja demandó a una empresa de cruceros que tenía en su itinerario la ciudad de Buzios en Brasil, pero el barco dejó afuera ese destino, cambiando su recorrido y hasta chocando contra otra embarcación.
Fue en el caso “S. C. M. y otro c/ MSC Cruceros S.A. s/ Ordinario”, donde los actores alegaron haber abonado más de 3000 dólares para recorrer en barco varias ciudades, teniendo especial interés en conocer Buzios, pero al llegar a la embarcación, a los pocos minutos de zarpar el buque colisionó contra otro de la misma empresa lo que derivó en un cambio unilateral del itinerario de viaje.
Los demandantes cuestionaron entre otras cosas la idoneidad de la tribulación, el hecho de que los botes salvavidas se destruyeron en la colisión dejándolo sin esa opción en caso de un naufragio y que les vedaran la opción de abortar el viaje y obtener el reintegro de lo abonado.
Según narraron, el nuevo itinerario suprimió el atraque en la ciudad de Buzios, siendo el lugar que los llevó a contratar el crucero y otros cambios como la reducción del tiempo de recorrido en algunas ciudades, frente a lo cual la empresa intentó compensarlos con un crédito de 500 usd en consumiciones a bordo “sin que pudieran optar por no utilizarlo”.
La acción prosperó parcialmente por un monto de $1.200.000 ya que se había probado tanto el siniestro como el cambio de itinerario, y la defensa de la demandada era contradictoria porque no se probó la fuerza mayor por cuestiones meteorológicas, ya que el Servicio Meteorológico Nacional indició que no había registro de fenómenos significativos.
Por lo tanto, reclamaron como daño material lo abonado por el viaje y un monto de más de 6000 dólares en concepto de daño moral.
La acción prosperó parcialmente por un monto de $1.200.000 ya que se había probado tanto el siniestro como el cambio de itinerario, y la defensa de la demandada era contradictoria porque no se probó la fuerza mayor por cuestiones meteorológicas, ya que el Servicio Meteorológico Nacional indició que no había registro de fenómenos significativos.
En tal sentido, consideró aplicable la normativa de consumo y configurado el incumplimiento contractual, aunque entendió que, si bien la prestación del servicio fue defectuosa, la misma igualmente se brindó lo que dejaba afuera el daño material, otorgándose únicamente $600.000 para cada uno de los actores, por daño moral.
El pronunciamiento fue apelado por la empresa de cruceros que cuestionó la responsabilidad imputada, así como la procedencia del daño moral y las costas, pero fue rechazado por la Sala F de la Cámara Comercial, que confirmó la sentencia, con costas.
Los camaristas Alejandra N. Tevez y Ernesto Lucchelli, señalaron que no se advertía arbitrariedad en lo decidido al apoyarse la decisión en los hechos y pruebas.
Así cuando se cuestionó la responsabilidad por el supuesto hecho fortuito o de fuerza mayor consistente en una racha de viento no informada por el SMN en el expediente, pero si en otro caso citado por la demandada, tal supuesto para los jueces no desplazaba la responsabilidad por aplicación de los artículos 955, 1733 y 1734 CCCN.
Es que “la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado” y era la demandada la que tenía la carga de probar la configuración de la fuerza mayor, lo que en el caso no se logró debido al informe del SMN que no fue impugnado y que tampoco era diferente en el expediente citado, que indicaba lo contrario sin que exista otra prueba que respalde los dichos de la accionada sobre las corrientes de viento, que tampoco fueron detectadas por los testigos según sus declaraciones.