Diario Judicial
26 de Marzo de 2025
Edición 7179 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/03/2025
Prepagas

Más años por menos cuota

La justicia civil y comercial federal admitió el planteo de la afiliada de una prepaga cuya cuota aumentó "solo por cumplir 36 años". La sentencia ordenó a la firma a adecuar el valor de la cuota, sin que se aumente por edad o franja etaria.

Más años por menos cuota

La afiliada a una empresa de medicina prepaga demandó a la firma tras sufrir un incremento en el valor de su cuota al cumplir 36 años de edad. La causa, caratulada como “O. G. c/ OSDE s/ Sumarísimo”, obtuvo un fallo favorable en primera instancia.

El magistrado interviniente resolvió “declarar inaplicable el aumento del valor de la cuota de afiliación pretendido por la accionada, con fundamento en que había cumplido 36 años de edad”. Además, ordenó a la empresa “regularizar y adecuar el valor de la cuota de afiliación en el ‘Plan 2 -210’, a los valores autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, absteniéndose de incrementarlo en razón de la edad y/o cambio de franja etaria”.

El fallo se sustentó en la ausencia de prueba que demostrara que el incremento pretendido estuviera autorizado por la Superintendencia de Servicios de Salud o que se ajustara a la normativa aplicable. Si bien el formulario de afiliación mencionaba una bonificación decreciente en distintos tramos etarios, incluyendo el de 36 años, el contrato solo indicaba que OSDE podría modificar el valor de la cuota a los 21, 28 y 36 años, sin especificar el porcentaje de aumento.

El juez consideró que esta falta de información colocó a la afiliada “en una situación de desventaja e indefensión respecto de su co-contratante, vulnerando el derecho constitucional de los consumidores”.

La empresa de medicina prepaga apeló la decisión, argumentando que el fallo desconocía la inconstitucionalidad del artículo 17 del Decreto 1993/2011, el cual, según su postura, introducía restricciones no previstas en la ley que reglamentaba. También cuestionó que se prohibiera el incremento de la cuota sin autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud, dado que dicho organismo dejó de intervenir en la fijación de valores desde diciembre de 2023, conforme al DNU 70/23. Finalmente, se agravó por la falta de consideración de la notificación a la afiliada y de la información disponible en la página web.

 

"No se traduce en la inmutabilidad de los precios que perciben las empresas de medicina prepaga, ya que se encuentra expresamente reconocida la facultad de la autoridad de aplicación de autorizar aumentos”. 

 

No obstante, del material probatorio aportado por la empresa, no surgió acreditado que la afiliada hubiese sido notificada respecto del aumento vinculado a la franja etaria. Tampoco se aportaron elementos que justificaran la composición del incremento aplicado a la cuota.

En segunda instancia, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 1993/2011, al considerar que “no se traduce en la inmutabilidad de los precios que perciben las empresas de medicina prepaga, ya que se encuentra expresamente reconocida la facultad de la autoridad de aplicación de autorizar aumentos”. Asimismo, ratificó que el cobro diferencial por franjas etarias solo podía establecerse al momento de la contratación.

Los camaristas Florencia Nallar, Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman concluyeron que, de la prueba producida, no se acreditó que la afiliada hubiera sido debidamente notificada sobre la posibilidad del cambio en el valor de la cuota. Tampoco se aportaron pruebas que permitieran dilucidar la correcta composición del incremento.

No obstante, hicieron lugar parcialmente a la apelación en lo referido a la intervención de la Superintendencia de Servicios de Salud, al señalar que su facultad de autorizar aumentos fue dejada sin efecto por el DNU N° 70/23. En consecuencia, modificaron la sentencia para disponer que “la accionada deberá regularizar y adecuar el valor de la cuota de afiliación de la actora a los valores autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación hasta la entrada en vigencia del mencionado Decreto y sin tal requisito a partir de dicha fecha, absteniéndose en ambos casos de incrementarlo en razón de la edad y/o franja etaria”.

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