11 de Abril de 2025
Edición 7190 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/04/2025
No había necesidad ni urgencia

Aumentar la prepaga no va con la Constitución

La Cámara Federal de La Plata declaró inconstitucionales los artículos del DNU N° 70/23, que permitieron la desregulación del sistema de medicina prepaga y habilitaron los aumentos en las cuotas de las empresas del sector. La decisión se tomó en el marco de un amparo presentado por un afiliado, quien cuestionó el incremento del 78% en el valor de su cuota mensual y solicitó la devolución de los montos cobrados en exceso

Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

La Justicia Federal de La Plata avaló el amparo presentado por un hombre contra dos prepagas y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del DNU N° 70/23, dejándose sin efecto los aumentos realizados en las cuotas por los servicios de salud prestados por las demandadas, con su correspondiente reintegro.

El amparista señaló que en su caso la cuota se aumentó en un 78% y que el decreto de necesidad y urgencia que desreguló el servicio esencial de salud se había dictado de forma arbitraria e ilegítima al exceder las facultades del art. 99 inc. 3 CN. Conjuntamente con su demanda, requirió una cautelar que fue rechazada en grado y admitida en la alzada, donde se limitó los aumentos de acuerdo al IPC.

El caso, tramitado en el expediente “D. G. A. c/ YPF y otro s/ Amparo Ley 16.986”, fue rechazado en primera instancia, con costas en el orden causado, luego de que el magistrado entendiera que el decreto se dictó en el marco de las facultades emanadas de la CN (Art. 99 inc. 3), donde el Poder Ejecutivo había descrito “suficientemente la emergencia existente y explicó la necesidad urgente de adoptar medidas”.

Por su parte consideró que la actora no había logrado acreditar la inexistencia de la situación de necesidad y urgencia y que, al momento del dictado de la sentencia, el DNU estaba siendo analizado por el Congreso cumpliéndose con el trámite constitucional y legal establecido, por lo que no correspondía al poder judicial “subrogar al organismo de control previsto por el constituyente”.

 

Los camaristas …decidieron hacer lugar a la apelación, revocar la decisión de grado y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 DNU N° 70/23 en cuanto derogan los artículos 5 inc. g y 17 de la Ley 26.682… ordenaron a las prepagas a limitar los aumentos al porcentaje del IPC … También indicaron a la Superintendencia de Servicios de Salud que “una vez reasumidas las funciones que le corresponden en virtud de la ley, deberá determinar el valor de la cuota correspondiente al plan oportunamente contratado, siguiendo los criterios establecidos en la presente sentencia.”

 

A su vez, sobre los artículos concretos, afirmó que “nadie tiene derecho al mantenimiento de un régimen jurídico, por lo cual no puede concebirse como una afectación de derechos adquiridos la modificación en los términos de una relación jurídica”.

La sentencia fue apelada por la actora que recurrió a la Sala II de la Cámara Federal de La Plata, agraviándose de que no se ejerciera el control de constitucionalidad al no advertirse la emergencia pública declarada por el art. 1 del decreto, que importaba una intromisión del Poder Ejecutivo en las funciones del Congreso que no le fueron delegadas.

Finalmente, los camaristas Jorge Eduardo Di Lorenzo y Cesar Álvarez, decidieron hacer lugar a la apelación, revocar la decisión de grado y declarar la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 DNU N° 70/23 en cuanto derogan los artículos 5 inc. g y 17 de la Ley 26.682.

A su vez ordenaron a las prepagas a limitar los aumentos al porcentaje del IPC de forma acumulativa respecto del último valor de cuota fijado por la autoridad de aplicación.

También indicaron a la Superintendencia de Servicios de Salud que “una vez reasumidas las funciones que le corresponden en virtud de la ley, deberá determinar el valor de la cuota correspondiente al plan oportunamente contratado, siguiendo los criterios establecidos en la presente sentencia.”

 

Admitir una intervención de ese tipo, supone un relajamiento del sistema republicano que lo torna de una laxitud inconsistente con los fines constitucionalmente diseñados” y si bien el Congreso “tiene a su cargo el más inmediato control de las potestades legislativas ejercidas por el Poder Ejecutivo, eso no significa, en modo alguno, que dicha atribución desplace al control que los jueces deben realizar”.

 

Para la alzada luego de repasar la normativa, y la secuencia de hechos que llevaron al dictado del DNU, y sus consecuencias posteriores, entendió que “en materia de decretos de necesidad y urgencia, el control de constitucionalidad debe asumir un estricto estándar, sobre todo teniendo presentes los efectos inmediatos que pretende surtir sobre la ciudadanía”.

En tal sentido, en el caso se podía “advertir que la supresión de las potestades asignadas por medio de la ley 26.682 a la Autoridad de Aplicación establecida por aquella, en modo alguno puede ser ejercitada a través de un decreto presidencial”.

Ya que, “admitir una intervención de ese tipo, supone un relajamiento del sistema republicano que lo torna de una laxitud inconsistente con los fines constitucionalmente diseñados” y si bien el Congreso “tiene a su cargo el más inmediato control de las potestades legislativas ejercidas por el Poder Ejecutivo, eso no significa, en modo alguno, que dicha atribución desplace al control que los jueces deben realizar”.

Y si bien “es imprescindible que los tribunales ejerzan con prudencia la atribución de desautorizar a los poderes políticos de la república, y es dable esperar que sean estos órganos políticos los que resuelvan en el ámbito de su competencia el juego de las instituciones de gobierno que le son propias” ello no podía permitir “la indefinición y la duda respecto de la compatibilidad constitucional de una norma en un caso concreto llevado a decisión de un tribunal”.

 

La decisión “no supera el estándar de razonabilidad que cabe exigir de una norma jurídica de semejante calidad”, toda vez que “no se observa la relación instrumental exigible entre el avance del Poder Ejecutivo sobre la ley y los objetivos que dicen perseguirse”, ni se identificaba la necesidad y urgencia que impidieron que se realice por el procedimiento ordinario para sancionar leyes.

 

Por lo tanto, “el procedimiento desplegado resulta inadecuado para procurar los fines en que el Poder Ejecutivo Nacional pretende incurrir a la vez que, en los hechos, libra a los usuarios ante la realidad del fenómeno de cartelización del mercado de la salud, circunstancia que este Tribunal no puede ignorar por ser de público conocimiento, a punto tal que ha sido esgrimida públicamente por el propio Poder Ejecutivo como fundamento para establecer topes a los aumentos de cuotas”.

En el caso, el juez anterior había invertido la carga de la prueba, lo que derivaba “en la grave consecuencia de convalidar, peligrosamente, la evasión de los principios constitucionales que rigen el procedimiento para la sanción de las leyes”.

El decreto, si bien se fundaba en la urgencia por la coyuntura económica nacional, respecto a la salud “no surge suficientemente fundamentada en el decreto cuestionado ni tampoco ha sido probada en la presente causa”.

En conclusión, la decisión “no supera el estándar de razonabilidad que cabe exigir de una norma jurídica de semejante calidad”, toda vez que “no se observa la relación instrumental exigible entre el avance del Poder Ejecutivo sobre la ley y los objetivos que dicen perseguirse”, ni se identificaba la necesidad y urgencia que impidieron que se realice por el procedimiento ordinario para sancionar leyes.

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