Una empresa a la cual el Ministerio de Trabajo le había hecho una inspección sorpresa, determinando que había cuatro personas en el lugar que serían empleados no registrados y le fijó una multa por la infracción, decidió iniciar un proceso judicial para cuestionar la deuda.
Para la firma actora, los funcionarios del MTEySS habían llegado a una conclusión errónea, ya que no había infracción y por lo tanto no correspondía la multa, dado que las cuatro personas que anotaron como supuestos empleados “en negro”, en realidad eran productores asesores de títulos de capitalización y no personal dependiente.
Cuestionaron también que el acto administrativo era incausado, inmotivado y que se vulneró su derecho de defensa, debido proceso, de propiedad, de igualdad y de acceso a la justicia, ya que no se produjo ni valoró la prueba que desvirtuaría las actas de comprobación.
Fue en el caso “FIRMAT PLANAUTO para Fines Determinados S.A. de Capitalización y Ahorro c/ Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/Impugnación de deuda”, donde la empresa, para acceder a la instancia judicial “dio cumplimiento al requisito formal del depósito de la multa reclamada en atención a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 18.820 y 10 inc. b) de la Resolución del MTEySS 655/05”.
Sin embargo, llegada a la Sala 2 de la Cámara Federal de La Seguridad Social, los camaristas Nora Carmen Dorado, Walter Fabian Carnota y Juan A. Fantini Albarenque remarcaron que correspondía aclarar que “el requisito ha sido dejado de lado a partir de lo dispuesto por el art.25 bis de la Ley 19.549 modificado por la Ley 27.742 cuando lo reclamado es únicamente el monto de una multa”.
Dado que …la empresa, para acceder a la instancia judicial “dio cumplimiento al requisito formal del depósito de la multa reclamada… correspondía aclarar que “el requisito ha sido dejado de lado a partir de lo dispuesto por el art.25 bis de la Ley 19.549 modificado por la Ley 27.742 cuando lo reclamado es únicamente el monto de una multa”.
Además de ello, sobre la cuestión de fondo también reconocieron que tenía razón el apelante, dado que “el organismo actuante basó su reclamo en que en ocasión de efectuar el acto inspectivo, se detectó la presencia de 4 personas… que se encontraban en la sede de la inspeccionada prestando servicios propios de su giro comercial”.
Y si bien la administración aplicó la presunción del art. 23 LCT, para que opere la misma, “debe configurarse una subordinación del trabajador a las ordenes e instrucciones del empleador, quien goza de potestad de mando que le permiten sustituir la voluntad del sujeto sometido a su poder disciplinario por la suya, pudiendo hablarse de subordinación técnica, jurídica y económica”.
En el caso, la compañía acompañó la solicitudes para actuar como productores asesores de títulos de capitalización de esas personas y la autorización respectiva de la firma para actuar en ese carácter, de la cual surgía además que “el productor no estará vinculado a la empresa bajo relación de dependencia laboral ni subordinación, quedando en libertad de realizar cualquier otra tarea, sea de forma simultánea o sucesiva…”
También se establecía que los mismos elegían libremente los días y horarios trabajados y no tenían obligación de cumplir cuotas mínimas de producción, entre otras cláusulas, por lo que se trataba de una relación entre sujetos “que pactan la prestación de una actividad independiente, aunque observando las pautas acordadas”.
Así es que aplicando la Ley 22.400 la actividad era considerada autónoma, destruyéndose la presunción del art. 23 LCT y tornando arbitraria la decisión del MTEySS, “al no haber mediado una exhaustiva investigación”, por lo cual admitieron el recurso y dejaron sin efecto la resolución recurrida, con costas por el orden causado.