Una empresa a la que demandaron y a la cual el juzgado designó un interventor veedor apeló el pronunciamiento que, en relación a los honorarios regulados del profesional designado, determinó que los mismos debían ser soportados en forma solidaria entre las partes.
Si bien la resolución aclaraba que ello era “sin perjuicio del derecho de repetición – entre ellas – al que pudiera dar lugar la decisión” de los autos principales, la aclaración no contuvo al recurrente.
Fue en los autos “V. C. M. y otro c/ A. S.A. y otros s/ Medida Precautoria”, donde se quejó ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sosteniendo que era la actora la que debía afrontar el pago de los honorarios del interventor, en tanto fue la misma la que inició el proceso y aún no había una sentencia en el proceso principal.
También recordó que “el art. 11 segundo párrafo de la Ley de Arancel, había sido observado por el PEN al tiempo de promulgar la norma”.
La regulación estipendaria del veedor en la anterior instancia tuvo lugar sin que mediara decisión definitiva sobre las costas del pleito, por lo que esa retribución debe ser atendida por la parte que pidió la intervención y no, por quien resultó afectado por la cautela, ello, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en la materia
Los camaristas, Héctor Osvaldo Chomer, María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kolliker Frers, decidieron admitir el recurso y modificar la sentencia apelada en cuanto que los honorarios del veedor judicial estarían provisoriamente a cargo de la parte actora, mientras no exista un pronunciamiento definitivo, sobre las costas del juicio, a su vez le impusieron las costas de la alzada a la vencida.
En tal sentido recordaron una serie de casos jurisprudenciales en los que se entendió que “la regulación estipendaria del veedor en la anterior instancia tuvo lugar sin que mediara decisión definitiva sobre las costas del pleito, por lo que esa retribución debe ser atendida por la parte que pidió la intervención y no, por quien resultó afectado por la cautela, ello, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en la materia”.
“La regulación estipendaria del veedor en la anterior instancia tuvo lugar sin que mediara decisión definitiva sobre las costas del pleito, por lo que esa retribución debe ser atendida por la parte que pidió la intervención y no, por quien resultó afectado por la cautela, ello, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en la materia”, concluyeron.