La causa se inicia con la demanda que inicia la parte actora a efectos de obtener la cancelación de la hipoteca que se anotó respecto de un inmueble ubicado en la calle Ramón Falcón 3825, piso 6 “B” de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires.
La actora relata que en el momento de celebrarse la escritura traslativa de dominio del inmueble se instrumentó un préstamo de dinero que fue otorgado por el demandado Herrera, quien le entregó la suma de U$S11.730, que debían devolverse en 36 cuotas mensuales y consecutivas de aproximadamente U$S408 cada una, venciendo.
También explica que la primera cuota se pagó el 23 de diciembre de 2000, que ese mismo día de cada mes se pagaron las restantes, y aclara que en garantía del cumplimiento del mutuo se gravó el inmueble derecho real de hipoteca en primer grado en favor del acreedor.
Sin embargo, vale aclarar, las cuotas se abonaron puntualmente hasta que se desencadenó la crisis económica de diciembre de 2001. Luego del dictado de la Ley 25.561 y el Decreto 214/02, y a fin de no incurrir en mora, las cuotas se fueron abonando en pesos en una cuenta corriente abierta en el Bank Boston, tal como lo establecía la nueva legislación que dispuso la pesificación de las deudas en moneda extranjera.
Pese a los intentos para llegar a un avenimiento con su acreedor, que nunca se concretaron, la actora terminó cancelando -con once meses de antelación- el crédito. Por ello, solicitó, luego, a través de esta vía, la cancelación de la hipoteca más, en su caso, los daños y perjuicios.
El demandado, a su turno, reconoció las depósitos efectuados en dólares, por un total de U$S4.487,89 y los depósitos en pesos, por un total de $10.202, pero sostuvo que la cancelación de la hipoteca sólo resultará procedente cuando Lozano efectúe el pago integral del capital reclamado con más sus intereses en la moneda contractualmente convenida.
El juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de la Ley 25.561 y normas contenidas en el Decreto 214/02 y dispuso que, ante ello, la deuda emergente surgiría de convertirse a razón de un peso por cada dólar estadounidense más el 50% de la brecha entre $1 y el valor dólar en el mercado libre de cambio tipo vendedor a la fecha del pago o liquidación final.
En su presentación ante la Cámara, la demandada reconviniente manifiesta que consiente lo resuelto en cuanto a la aplicación del esfuerzo compartido, pero se agravia porque en el fallo no se fijó sobre que importe corresponde aplicar dicho principio.
Sobre la aplicación del esfuerzo compartido, “es de destacar que el importe adeudado se obtendrá de calcular la diferencia entre el valor de ambas divisas, tomando como punto de partida el vencimiento que debió ser abonado luego del último pago registrado en dólares (cuota cuyo vencimiento operó el día 23.12.02) y de acuerdo a las parámetros establecidos en el pronunciamiento”, dijeron los camaristas.
Pero también aclararon que tomando en consideración la forma en que se ha fijado en la anterior instancia el esfuerzo compartido la tasa de interés debe establecerse por todo concepto en el 7% anual desde el día 23.12.02.
Por todo lo expuesto, el tribunal modificó la sentencia apelada estableciendo que el esfuerzo compartido, deberá calcularse tomando como punto de partida el vencimiento que debió ser abonado luego del último pago registrado en dólares (23.12.02) y de acuerdo a las parámetros establecidos en el pronunciamiento; y que la tasa de interés fijada es del 7% anual desde el día 23.12.02.