El administrador, que se desempeño desde octubre del año 2000 hasta setiembre de 2005 en el edificio de la avenida Acoyte 1579, reclamó una deuda por la falta del pago de expensas y gastos impostergables para el mantenimiento del edificio. La Justicia le dio la razón y condenó al consorcio a pagarle una indemnización de 11.457, 40 pesos.
El crédito a favor del administrador fue avalado por una auditoria que también aclaró que las deudas fueran volcadas a las liquidaciones que les hacía llegar a los consorcistas.
“Reconocida la existencia del crédito, lo que se ha puesto en tela de juicio es su legitimidad”, explicaron los camaristas.
Allí el consorcio sostuvo que durante la gestión del administrador nunca se convocó a una asamblea ordinaria o extraordinaria para controlar las cuentas y los gastos y así conocer la deuda. Eso, explicaron, les impidió debatir sobre el tema y establecer un financiamiento de lo debido.
Pero los magistrados tuvieron otra visión. “El Consorcio no puede sostener, por tanto, como lo ha hecho en ambas instancias olvidando que en ésta el blanco de sus ataques debe ser la sentencia y no la reiteración de argumentos desestimados, que los copropietarios que lo integran no pudieron gozar de la posibilidad de desarrollar asambleas o de aumentar las expensas a fin de ir saldando la deuda que tenían con el Administrador. Nadie puede ignorar que éste no está obligado a adelantar fondos y que si lo hace tiene derecho a ser reembolsado”, rebatieron.
“Quedaba a cargo de la accionada el probar que la acreencia que hoy reclama Peijovich resultaba indebida, contraria a la ley o al orden público”, agregaron los camaristas. Y completaron al señalar que “si Peijovich (el administrador) no convocó a las Asambleas, el Consorcio tampoco lo hizo”.
Por último, los jueces insistieron “en que la buena fe, ínsita en las relaciones jurídicas y que consagrara la reforma de la ley 17.711 al introducir especialmente este principio como elemento primordial al momento de juzgar sobre la celebración, la interpretación y el cumplimiento de los contratos (art.1198 del Código Civil) comprende a todas las partes que resultan unidas por aquéllas y no sólo al ex -administrador como parece entenderlo la demandada”.