El entuerto se había suscitado al ser condenada la Obra Social y el Sanatorio Santa Inés al pago de la suma de $497.901,73, por la muerte de una mujer luego de dar a luz por falta de adecuada asistencia médica, sentencia que recayó en los autos Copes Horacio Roberto y otros c/Clínica Santa Inés y otros s/ responsabilidad médica”.
La Obra Social se hizo cargo del pago de la indemnización, por lo que inició un juicio de repetición contra el Sanatorio Santa Inés, quien era responsable directo del hecho dañoso. Reclamó la suma de $700.000 más el resarcimiento del daño moral.
La demandada, por su parte, afirmó que la Obra Social y el Sanatorio habían sido condenados ambos de manera directa por lo que no correspondía repetición alguna, máxime cuando la actora sabía que al momento de contratar con el Sanatorio este no poseía instalaciones adecuadas para la contingencia médica que se había presentado –complicaciones posteriores al parto-.
Afirmó que en su caso, debía ser condenada a un máximo de $499.681, ya que dicho monto es el de la suma que habría abonado a los familiares de la víctima. Presentó en el juicio un reconocimiento de deuda firmado por la actora de $140.000, la cual sólo se pagó la primera cuota de $14.000.
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Sanatorio Santa Inés al pago de la suma de $497.901,73, y rechazó también la pretensión de daño moral. Como había solicitado la parte demandada, compensó parte de la condena con la deuda líquida del reconocimiento de deuda cuyos intereses deben ser calculados desde la fecha que venció cada una de las cuotas, excluyéndola del régimen de consolidación de pasivos de la Ley 24.070.
Tanto el actor como la demandada interpusieron recurso de apelación. El primero se agravió de que el juez de primera instancia hiciera lugar a la compensación, cuando esa deuda debía quedar incluída en el régimen de consolidación de pasivos establecida en la citada Ley 24.070.
Agregó, que el magistrado debió haber rechazado la compensación, ya que la actora debió haber presentado para ello una reconvención, no pudiendo condenar a la actora por una simple contestación de demanda.
Pidió por último que el cálculo de la suma de dinero por la que se condena a la demandada se realice posteriormente a que se complete la liquidación final en el expediente de ejecución de la condena por mala praxis.
La demanda, en cambio, criticó la valoración del magistrado de la responsabilidad que le competía a la parte actora en la condena por mala praxis, volviendo a sostener que todos los involucrados habían sido condenados por responsabilidad directa con el hecho dañoso.
Solicitó a la Cámara que ordene el cálculo de los intereses de la suma total desde el incumplimiento del pago de la segunda cuota y no la aplicación de intereses de cada cuota por separado desde cada vencimiento.
El tribunal analizó cada uno de los agravios. Aclaró en primer lugar que la responsabilidad de la Obra Social no había sido directa, sino refleja por un deber tácito de seguridad para con su afiliado, por lo que su responsabilidad era subsidiaria a la del Sanatorio y los médicos intervinientes, pudiendo realizar, como lo ha hecho, las acciones correspondientes para repetir lo abonado.
Como lo pidió la actora, la Cámara pospuso el cálculo de la condena hasta que se practique la liquidación final en la ejecución de la sentencia por mala praxis.
Respecto de la compensación, los camaristas le recordaron al actor que esta –la compensación- opera de puro derecho, siempre que se den los requisitos establecidos en el Código Civil, como sucede en este caso, no siendo necesaria que la demandada presente una reconvención además de su contestación de demanda y la excepción invocada.
Tampoco aplicó la normativa de consolidación de pasivos respecto de la deuda con la cual se pretendía compensar, ya que el actor no probó haber iniciado los trámites establecidos en la ley, necesarios para que esta sea operativa en el caso en cuestión.
Por último, rechazó la solicitud de la demandada sobre el cómputo de los intereses, explicándole que al tratarse de una deuda que se devengaba en cuotas, no nace el derecho al cobro de la totalidad de la suma por la mora en una de las cuotas.
Por ello, la Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia con la salvedad del cálculo de la condena, la cual deberá realizarse una vez que se encuentre firme la liquidación final en el juicio por la ejecución de la sentencia por mala praxis. Impuso el tribunal las costas de alzada por el orden causado.