El artículo mencionado, expresa que no son registrables "los nombres, palabras y signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características."
En el fallo en cuesitón, se expresa que “toda palabra que se entienda y reconozca por el público en general, o por personas que actúan en ámbitos más restringidos, como el nombre o designación de un producto o servicio, no es marca.”
Ante esta situación, se demostró mediante la prueba informativa y pericial, que la parte actora se dedicaba “a la prestación de servicios de pago, por medios manuales, mecánicos y electrónicos”.
Por lo que se acreditó, que la marca que se pretendía registrar, hacía directamente alusión a la actividad desempeñada por la empresa y que esto se contradecía con lo dispuesto por la ley 22.362.
La Cámara de Apelaciones, finalmente decidió confirmar la sentencia apelada, denegando el registro de la marca “Servicio Electronico De Pago” con imposición de costas a la parte actora.