En la causa “Fecred S.A. c/ Mazzei, Osvaldo Daniel y otro s/ ejecución hipotecaria”, los demandados en el año 1999, recibieron en calidad de préstamo la suma de 180.000 dólares con el objetivo de adquirir una vivienda única, familiar y de uso propio y permanente, que se obligaron a devolver en cuotas mensuales en el plazo de diez años, estableciendo que las primeras doce, serían de U$S 8.720 y las ciento ocho restantes de U$S 2.760. En garantía de pago, los obligados gravaron el bien con derecho real de hipoteca.
Al no haber sido abonada la deuda en tiempo y forma, uno de los coacreedores, Fecred S.A., inició la ejecución hipotecaria por cobro de U$S 101.000. La reclamante sostuvo que los deudores abonaron las primeras diecinueve cuotas, dejando de hacerlo el 2 de septiembre de 2001, lo que motivó que se les diera por decaído el plazo, y se les exigiera el pago del total del crédito. A su vez, destacó que al haberse producido la mora con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de las normas de emergencia económica, éstas resultaban inaplicables.
Así plantearon la inconstitucionalidad de los arts. 1, 8 y 17 del decreto 214/2002, al estimar que “al disponerse la pesificación de las obligaciones pactadas originariamente en moneda extranjera, se dejaban de lado las pautas contractuales acordadas libremente y se desconocía la fuerza obligatoria de los contratos.”
Luego de desestimar las excepciones planteadas y declarar que las normas de emergencia resultaban aplicables a los supuestos de mora anterior a su dictado, el juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 8 y 17 del decreto 214/2002 y dispuso que el pago de la deuda debía ser satisfecha en la moneda pactada o, en su caso, en el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vendedor en el mercado libre de cambios del día anterior al de la cancelación de la obligación.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó en lo principal el fallo de primera instancia que había condenado al pago de la deuda en dólares, por entender que las disposiciones del art. 11 de la ley 25.561 y del decreto 214/2002 y demás normas dictadas en la emergencia económica, eran inconstitucionales porque los deudores habían incurrido en mora con anterioridad al 6 de enero de 2002.
Contra dicho pronunciamiento, los ejecutados interpusieron recurso extraordinario, que fue formalmente concedido por encontrarse controvertida la interpretación de normas de carácter federal. Posteriormente, el Máximo Tribunal por mayoría, revocó el fallo apelado en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad y en lo que referente al modo en que debía calcularse el monto adeudado.
Después de aceptar una vez más la realidad de la situación de grave perturbación económica, social y política admitida por la ley 25.561, los ministros Highton de Nolasco y Maqueda distinguieron el caso de los precedentes “Rinaldi” y “Longobardi”, al estar en juego la vivienda única y familiar del deudor hipotecario por un crédito superior en su origen a los U$S 100.000 e inferior a los U$S 250.000.
A su vez, haciendo alusión a los precedentes nombrados anteriormente, los magistrados sostuvieron que “las medidas de orden público adoptadas por el Estado para conjurar la crisis económica y social no resultan medios regulatorios desproporcionados con relación a la finalidad perseguida ni carecen de la razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucional , pues el art. 11 de la ley 25.561 después de establecer la conversión de las obligaciones pactadas en moneda extranjera a razón de un dólar igual un peso y de prever la aplicación de un coeficiente de actualización, faculta a las partes a solicitar el reajuste equitativo del precio".
También enfatizaron en que “del conjunto de directivas legales sobre la materia surge nítidamente que, a fin de alcanzar esa equitativa recomposición, el legislador ha procurado fijar reglas diferenciales para los supuestos en que se hallase en juego la vivienda única, familiar y permanente lo cual, sin duda, revela una especial preocupación por hacer operativas las garantías que amparan tal institución. No es ocioso recordar aquí que la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna son derechos tutelados tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por diversos tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional.”
Luego, añadieron que , sin perjuicio de ello, que a “efectos de alcanzar una recomposición justa y razonable de las prestaciones, la utilización de los instrumentos creados por las normas de emergencia debe efectuarse de manera coordinada y sistemática preservando la efectividad que el legislador ha conferido a las pautas de ajuste establecidas para casos como el presente (aplicación del Coeficiente de Variación de Salarios por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2002 y el 31 de marzo de 2004 más los intereses convenidos a partir de la fecha indicada en primer lugar según la tasa vigente al 2 de febrero de 2002, salvo que resulte superior al promedio de tasas correspondientes a 2001, en cuyo caso se aplica esta última)”.
Adicionalmente, puntualizaron que teniendo en cuenta el alcance de los cambios económicos que se produjeron a partir del dictado de las leyes de emergencia y ante la falta de previsión legal explícita, el reajuste equitativo habría de obtenerse “mediante la utilización de un porcentaje de distribución de la carga patrimonial generada por la variación cambiaria, que se ubique en una posición intermedia entre los definidos en "Rinaldi" y "Longobardi”.
Por su parte, el ministro Petracchi coincidió con el criterio anteriormente descripto en lo relacionado con la constitucionalidad y aplicación de las normas al caso, la protección que corresponde otorgar a la vivienda única y familiar del deudor y con que las cuestiones planteadas debían resolverse por aplicación del principio del esfuerzo compartido.
El juez Zaffaroni reiteró su postura adoptada en la causa “Longobardi”, en cuanto a que la legislación en examen era compatible con una recomposición del contrato basada en la excesiva onerosidad sobreviniente (art. 1198 del Código Civil), y que la acción de reajuste prevista en la ley 25.561 no era más que una aplicación particularizada de las reglas generales analizadas y, por lo tanto, constitucional al ajustarse a los principios que gobernaban el derecho común.
Concluyeron que el cálculo debería efectuarse transformando el capital a razón de un peso por dólar estadounidense más el 40% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la divisa extranjera en el mercado libre de cambio, del día en que corresponda efectuar el pago, “con más una tasa de interés del 7,5% anual desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago, salvo que la utilización del sistema de ajuste previsto en el art. 4° de la ley 25.713 arroje un resultado superior.”
La decisión fue adoptada por Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Raul Zaffaroni, con la disidencia de Carmen Argibay Y Ricardo Luis Lorenzetti.
En contraposición a la decisión adaptada el ministro Lorenzetti, votó por la revocación del fallo apelado y solicitó la ejecución por la suma reclamada en su moneda de origen más los intereses pactados.
Asimismo añadió que en el caso no existía excesiva onerosidad ni desequilibrio alguno; que la equidad aplicada a quien había solicitado un préstamo de u$s 180.000, se había obligado a devolverlo en la misma moneda y pretendía cancelarlo en pesos cuando el valor de las cosas al momento del pago había superado el valor del dólar, no podía tener otro significado que obligar a cumplir lo pactado, y que el valor de reposición de las cosas entregadas no mostraba ninguna desproporción, ni existía una distorsión exagerada en relación al valor del bien dado en garantía que permitiese la frustración del fin del contrato.
Por último, remarcó que el resguardo de la posición contractual del acreedor fortalecía la seguridad jurídica y era una sólida base para la economía de mercado; que el derecho era experiencia y ésta nos enseñaba de modo contundente que la emergencia reiterada había generado más emergencia e inseguridad y era necesario volver a la normalidad, y que un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permitía construir un “Estado de Derecho”.
La magistrada Argibay, en su disidencia, consideró que si bien era cierto que se trataba de un mutuo con destino a la compra de la vivienda de los demandados, el préstamo era superior a los U$S 100.000, lo que tornaba inaplicable el tratamiento excepcional de ciertos contratos introducido por las leyes 25.798 y 26.167, resultando aplicable a la cuestión debatida los fundamentos expresados por la misma en la causa “Longobardi”.