20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Tarde piaste

La Cámara Comercial revocó una sentencia que había hecho lugar al pedido de un trabajador que reclamaba por secuelas físicas que le dejó la actividad que realizaba. Los jueces explicaron el rechazo en lo extemporáneo de la presentación. FALLO COMPLETO

 
La sala A de la Cámara Comercial compuesta por Isabel Míguez, María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers, decidió modificar la sentencia de grado a la que se había arribado en la causa “Bentacor (rectius: Bentancor), Hugo Alberto y otro c / Caja de Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”.

El accionante inició la demanda contra la empresa de seguros reclamando una indemnización por más de 80 mil pesos. Se encontraba ya jubilado y tras realizarse estudios médicos tomó “conocimiento de que ambos eran portadores de una incapacidad total y absoluta”. En consecuencia reclamó al seguro pero nunca respondió.

La demandada alegó en su respuesta, la prescripción de la acción toda vez que “los actores dejaron transcurrir el plazo de un (1) año previsto en las pólizas (y en la ley) para exigir la cobertura del siniestro” –prescripción del contrato de seguro de vida colectivo-.

El magistrado de grado rechazó los agravios de la demandada y condenó a la aseguradora a pagar más de ochenta mil pesos. Sin embargo la Cámara disintió con la decisión de primera instancia y revocó la sentencia.

Los camaristas explicaron que “en el seguro colectivo de vida o de accidentes personales, la regla general se halla constituida por la disociación entre la persona del tomador y la del asegurado, contrariamente a lo que acontece en el seguro patrimonial individual, respecto del cual (…) existe una coincidencia de ambas figuras, salvo en los supuestos de seguro por cuenta ajena”.

“La regla, tanto respecto del tomador que contrata el seguro, como del asegurado y del beneficiario que conoce la situación de exigibilidad del seguro, es la prevista en el primer párrafo del art. 58 LS. Es decir, rige para los tres casos el plazo de prescripción anual, cuyo cómputo se inicia a partir de la exigibilidad de la obligación” continuaron.

“Cabe colegir que el plazo de prescripción de tres (3) años -computado desde la verificación del siniestro- gobierna únicamente la situación del beneficiario que ignora su condición de tal, mas no la del beneficiario conocedor de la existencia del beneficio, ni menos aún -en el supuesto de que no se hubiese pactado en un caso concreto la figura del beneficiario propiamente dicho- la del asegurado/beneficiario” consigna el fallo.

Concluyeron que “en las acciones derivadas del contrato de seguro, como en todas las acciones, la prescripción comienza en cuanto, acaecido el siniestro, pueda hacerse valer el derecho en la justicia”. En consecuencia entendieron que efectivamente estaba prescripta la acción y revocaron la sentencia no haciendo lugar al reclamo efectuado.



dju / dju

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