20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Notificar por WhatsApp fue cosa de pandemia

La Justicia rechazó la notificación de una resolución por medio del la aplicación de mensajería instantánea, por entender que ya no existen "motivos extraordinarios que ameriten acudir a canales no previstos en el C.P.C.C.".

Por:
Sebastián
Onocko
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Sebastián
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En un proceso judicial por liquidación de la comunidad conyugal, la jueza de la causa emitió una providencia en la cual denegaba a la actora que notifique por la aplicación Whatsapp a la contraparte, debido a que ese remedio solo fue excepcional durante el ASPO en época de pandemia por COVID 19, por lo que la parte debía notificar a través de uno de los medios previstos por el código procesal vigente.

Contra esa providencia interpuso un recurso de apelación la actora alegando que la magistrada había violentado el principio de congruencia toda vez que proveyó algo diferente de lo peticionado por la misma, explicando que en realidad lo que solicitó fue que se reemplace el uso de exhorto por una notificación a través de correo electrónico, algo que el propio demandado había requerido también cuando a través de una carta con firma ológrafa presentada por su abogado en el expediente de divorcio vincular que se tramitaba en paralelo requirió que se lo notifique por ese medio, a la vez que acompañó su correo electrónico de yahoo.

Ocurrió en el expediente “V.A.C. c/ D.N.A. s/ Liquidacion De La Comunidad”, donde la recurrente agregó que si bien era un medio poco utilizado, podía recurrirse a su uso en casos donde existe dificultad o imposibilidad de notificar por medio de cédula, siendo un medio previsto en el art. 143 inc 1 del CPPC por lo que denegarlo implicaba violar sus derechos.

 

 

Los medios de notificaciones son los previstos taxativamente por la norma procesal, que no incluye el correo electrónico “no oficial”

 

 

La Sala II de la Cámara de apelación en lo civil y comercial de La Plata, a cargo del caso en segunda instancia, recordó que el art. 143 inc 1 del CPCC se refiere al email o correo electrónico oficial asignado por la SCBA para operar en el expediente electrónico y no a los particulares, y ante la falta de legislación sobre el uso de correos privados, la Consejera de Familia asimiló el supuesto a los casos alternativos como Whatsapp para explicar que ese tipo de métodos eran excepcionales en situaciones como la pandemia, cosa que no ocurría en el caso.

 

 

Sin perjuicio del anoticiamiento informal que pueda hacerse al correo electrónico de la parte demandada, toda vez que no se advierten motivos extraordinarios que ameriten acudir a canales no previstos en el C.P.C.C., sino más bien dificultades de tipo logístico que no escapan de los que afronta cualquier otro justiciable en esta instancia procesal

 

 

Los camaristas Hankovits Francisco Agustín y Banegas Leandro Adrian, finalmente coincidieron en que los medios de notificaciones son los previstos taxativamente por la norma procesal, que no incluye el correo electrónico “no oficial”, y que los medios alternativos usados en determinadas ocasiones respondían a supuestos excepcionales que debían evaluarse en cada caso atendiendo a situaciones de vulnerabilidad y riesgo, pero siempre analizado con carácter restrictivo, dado que si se generalizada su uso se estaría creando nuevas formas no previstas en la ley con consecuencias desventajosas para la parte a notificar, para el proceso y para sus efectos públicos.

Por todo ello decidieron rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada con costas, ya que la cautelar del caso se haría efectiva con su inscripción en los registros y por las vías procesales correspondientes, “sin perjuicio del anoticiamiento informal que pueda hacerse al correo electrónico de la parte demandada, toda vez que no se advierten motivos extraordinarios que ameriten acudir a canales no previstos en el C.P.C.C., sino más bien dificultades de tipo logístico que no escapan de los que afronta cualquier otro justiciable en esta instancia procesal”.

 

 

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