20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Competencia - Ejecución Fiscal

Incompetente antes de tiempo

Un juez federal de Chaco se declaró incompetente de oficio en una ejecución federal y remitió a un juzgado de Santa Fe, sin embargo la Cámara de Apelaciones entendió que el primero era competente.

Una demanda promovida por la Dirección Nacional de Vialidad contra una cooperativa por ejecución fiscal de una multa de deterioro del pavimento generó una discusión en torno al juez que resultaba competente.

Si bien la demanda se inició ante el fuero federal en un juzgado de Presidencia Roque Sáenz Peña en la provincia del Chaco, el magistrado de esa jurisdicción entendió que las actuaciones debían ser remitidas a la Justifica Federal de la Provincia de Santa Fé que por turno y jurisdicción corresponda, lo que fue resistido por la actora que interpuso un recurso de apelación.

Fue en el caso “Dirección Nacional de Vialidad c/ Union Agrícola de Avellaneda Coop. Ltda s/ Ejecución Fiscal”, resuelto finalmente por la Cámara Federal de Resistencia, donde se evaluó la postura del juez de grado y la de los apelantes.

Por un lado el magistrado entendía que conforme el art. 5 inc. 7 de la ley procesal había tres opciones que podía elegír el actor para dar inicio a su acción, dos de ellas no se daban en el caso, y la tercera era la referida al domicilio del demandado, que como era fuera de su jurisdicción motivaba la declaración de incompetencia.

 

 

Tratándose de una cuestión patrimonial, la competencia territorial podía ser prorrogada, por lo que la declaración de incompetencia resultaba prematura para el art. 4 CPCCN que establecía que tales supuestos no podía decretarse de oficio

 

 

Para la actora ello no era así, ya que en su calidad de órgano competente para realizar la inspección de pesos y dimensiones de los vehículos de transporte de carga, tanto el procedimiento como el acta la llevó adelante en el puesto de control de la localidad de Presidencia de la Plaza, se debía aplicar la competencia territorial, ya que la balanza estaba dentro del territorio de ese tribunal, lo contrario implicaría que deba ir a litigar a otra provincia tornando antieconómico el proceso en desmedro del mantenimiento de las rutas nacionales y los habitantes que las transitan.

También reclamó que el juez realizó su declaración de oficio en una causa meramente patrimonial violando lo fijado en el art. 4 CPCCN.

Las camaristas Maria Delfina Denogens, Rocio Alcalá y Patricia Beatriz García (Jueza Subrogante) decidieron hacer lugar al recurso de apelación, ordenando que sea el juzgado federal de Presidencia Roque Sáenz Peña donde se deba tramitar el proceso, ya que si la ley establecía varias opciones para elegir el juez competente, era justamente para garantizar la tutela judicial efectiva, evitando la pérdida de tiempo y recursos ante el traslado a grandes distancias.

Además entendieron que tratándose de una cuestión patrimonial, la competencia territorial podía ser prorrogada, por lo que la declaración de incompetencia resultaba prematura para el art. 4 CPCCN que establecía que tales supuestos no podía decretarse de oficio.

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