26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Sustracción de criptomonedas

Devuelvan los Bitcoins

La Justicia de Brasil condenó a un exchange a devolver las criptomonedas que le fueron sustraídas a un consumidor, para el tribunal existía una responsabilidad objetiva por el riesgo de la actividad. Sin embargo el daño moral reclamado no prosperó.

Por:
Sebastian G. Onocko
Por:
Sebastian G. Onocko

Un hombre interpuso una demanda en Brasil contra Binance Holdings Limited y B. Fintech Servicios de tecnología Ltda para que le restituyan los bitcoins que le habían sustraído de su cuenta en la plataforma, a lo que anexó un reclamo de daño moral por la situación vivida.

El mismo explicó que en enero de 2022 se le sustrajo criptomonedas de su cuenta causándole una pérdida de 0,03265900 BTC (bitcoins) que pedía se devuelvan y cuantificó su daño moral en mil reales (R$1000).

Por su parte B Fintech alegó la ilegitimidad de la causa y expresó que el fraude que sufrió el actor se había producido a través de su computadora por lo que no se la podía responsabilizar por la falta de precauciones que el hombre pudo tener ni por la conducta del tercero que estafó al sujeto. Por lo tanto solicitó el sobreseimiento sin que se entre al fondo de la cuestión, o la desestimación del reclamo por no probarse ni los presupuestos de la responsabilidad civil, ni el daño moral.

Binance planteó la falta de legitimación pasiva y la nulidad de la notificación ya que explicó que B. Fintech no era una filial suya ni un representante legal de la plataforma, a su vez en términos similares al codemandado consideró no probada la responsabilidad o el daño, invocando la falta de precaución del actor y el acto practicado por el tercero requiriendo el sobreseimiento sin entrar al fondo o la desestimación de la demanda.

 

Eran las demandadas las que debía probar que la venta de la criptomoneda y su posterior transferencia fueron realizadas por el demandante, lo que no se acreditó en los autos, naciendo una responsabilidad por su mera participación en la cadena de consumo, al beneficiarse de la actividad desarrollada, siendo aplicable la responsabilidad solidaria aunque no hayan actuado con culpa

 

Para el magistrado de la causa, era posible juzgar el fondo del asunto de antemano para garantizar la duración razonable del proceso, ya que los hechos invocados podían resolverse con la prueba documental, siendo irrelevante producir prueba oral o pericial en el caso.

Primero se inclinó por rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva ya que tanto Binance como B Fintech pertenecían al mismo grupo económico, siendo un hecho notorio que la primera realizaba sus operaciones en Brasil a través de la segunda, siendo entonces una parte legitimada para integrar la relación jurídico-procesal. Y aunque pudiera considerarse nula la notificación, la demandada había comparecido espontáneamente en la causa y presentado su defensa.

El tribunal entendió que la demanda estaba parcialmente fundada, consideró a la actora como consumidora por ser la destinataria final del servicio, siendo las demandadas proveedoras por estar organizadas como empresas de prestación de servicios en el mercado de consumo, por lo tanto le resultaba aplicable su marco normativo consumeril, de esta manera la carga de la prueba para contrarrestar las alegaciones del actor recaía en los demandados, ya que el actor era la parte débil de la relación y las empresas estaban en mejor posición de aportar la prueba al proceso para demostrar que prestaron sus servicios correctamente.

 

La sustracción de los bitcoins estaba probada y por lo tanto surgía una responsabilidad objetiva basada en el riesgo creado por la actividad empresarial que no requería demostrar la culpa.

 

En ese contexto, eran las demandadas las que debía probar que la venta de la criptomoneda y su posterior transferencia fueron realizadas por el demandante, lo que no se acreditó en los autos, naciendo una responsabilidad por su mera participación en la cadena de consumo, al beneficiarse de la actividad desarrollada, siendo aplicable la responsabilidad solidaria aunque no hayan actuado con culpa.

La defensa sobre el hecho ajeno no podía prosperar para el juez, ya que para que el hecho de un tercero rompa el nexo causal debía ser uno que no solo sea inevitable sino que además no forme parte del riesgo de la actividad, es decir que no tenga ninguna relación con la actividad del proveedor, por lo que ese concepto trasladado al caso no resultaba aplicable puesto que el fraude en la negociación de criptodivisas no era un hecho ajeno a esa actividad, y para evitarlo bastaría un sistema de seguridad compatible.

La sustracción de los bitcoins estaba probada y por lo tanto surgía una responsabilidad objetiva basada en el riesgo creado por la actividad empresarial que no requería demostrar la culpa.

En relación al daño moral, el magistrado entendió que en el marco de un contrato no cualquier insatisfacción o molestia configura ese daño, ya que forman parte de la normalidad del día a día y se acabaría por trivializar los daños morales dando lugar a pleitos buscando indemnización por las molestias más triviales, por lo que el mero incumplimiento de un contrato sin violar derechos relacionados con la personalidad no generaba daño moral.

Por lo tanto el Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo resolvió condenar a las demandadas a devolver los bitcoins sustraidos en un plazo de 10 días más costas, rechazando el daño moral.

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