Las salas penales permanente, transitoria y especial y del juzgado de la investigación preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú se reunió en Pleno Jurisdiccional para llegar a una interpretación uniforme y la generación de una doctrina jurisdiccional para garantizar la debida armonización de criterios de los jueces sobre una serie de temas de materia penal entre los que se destacó la diferenciación entre la infracción administrativa y los delitos de contaminación ambiental.
De esta manera se publicó el Acuerdo Plenario N° 02.B-2023/CIJ-112, donde acordaron criterios de interpretación. En tal sentido explicaron que “El delito contra el medio ambiente, conforme a las disposiciones legales, es un delito de carácter colectivo, mixto alternativo, que requiere de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, medio ambiente o sus componentes, la calidad o la salud ambiental”.
No basta la infracción de las normas extrapenales, sino también que la conducta sea potencialmente peligrosa para causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente”, ya que “la sola infracción de las normas administrativas no supone la configuración típica” sino que además se requiere “que la conducta sea idónea para causar o producir un peligro en el equilibrio del medio ambiente”.
Siguiendo esa idea concluyeron que para su consumación se requería de tres elementos:
Por ello para examinar la idoneidad de la conducta peligrosa el juez en el caso concreto debía que tener en cuenta “la calidad y/o propiedades del vertimiento, emisiones, filtraciones o radiaciones; la intensidad, la temporalidad, continuidad o reiteración de la conducta contaminante; y, la extensión y continuidad de sus efectos en el equilibrio del medio ambiente”.
En conclusión, explicaron que “no basta la infracción de las normas extrapenales, sino también que la conducta sea potencialmente peligrosa para causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente”, ya que “la sola infracción de las normas administrativas no supone la configuración típica” sino que además se requiere “que la conducta sea idónea para causar o producir un peligro en el equilibrio del medio ambiente”.
Por ello para examinar la idoneidad de la conducta peligrosa el juez en el caso concreto debía que tener en cuenta “la calidad y/o propiedades del vertimiento, emisiones, filtraciones o radiaciones; la intensidad, la temporalidad, continuidad o reiteración de la conducta contaminante; y, la extensión y continuidad de sus efectos en el equilibrio del medio ambiente”.
Además, entre los fundamentos, resaltaron que “el modelo adoptado por el legislador es el de la accesoriedad relativa o moderada del derecho penal del medio ambiente con relación al derecho administrativo sancionador”, además de realizarse consideraciones sobre el medio ambiente desde la óptica constitucional y legal, repasar el bien jurídico tutelado y hacer la distinción entre delitos de lesión y de peligro, (sea abstracto, abstracto-concreto o peligro hipotético).